Sentencia Constitucional Plurinacional 0444/2018-S1 de 29 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0444/2018-S1 de 29 de agosto

Fecha: 29-Ago-2018

a)

En ese marco, en relación a la problemática, se advierte que el Auto de Vista 001/2018, declaró “procedente” el recurso de apelación con los siguientes argumentos: a) La SC 0057/2002-R de 5 de julio, ha ilustrado que el decomiso es un límite a la propiedad privada y que la confiscación fue establecida por la Ley 1008 como una sanción accesoria, siendo la incautación de bienes, una medida cautelar de carácter real, que para su validez dispuesta por los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deben concurrir con los supuestos del art. 71 de la Ley 1008; b) En suma intelectiva de la didáctica conceptual alumbrada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se desprende que la confiscación, ha sido consagrado por el legislador como una sanción accesoria a los hechos punible tipificados por la referida Ley; c) Examinada la particularidad de la problemática, estableció que la fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica esbozada por la impartidora de justicia, resulta desafortunada e irresistible a un test de constitucionalidad difusa; por cuanto, la incautación fue diseñado como una sanción accesoria; d) En el caso examinado, la operadora judicial fundamenta y dispone la confiscación partiendo de la premisa que el delito de tráfico de sustancias controladas se consumó de acuerdo al peritaje realizado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) efectuado en la avioneta, siendo esta labor “in cogitando” alejada de los parámetros legales y racionales que debe fundarse una decisión judicial; e) Toda prueba pericial por sí misma, no constituye ningún valor ni eficacia legal para sustentar una decisión mientras no sea sometida al proceso lógico-racional-factico, puesto que únicamente venciendo tales estadios puede capturarse la verdad material con la aptitud de ser plasmada en una sentencia; f) El hecho punible calificado provisionalmente como tráfico de sustancias controladas, jamás fue juzgado y sancionado en los moldes del debido proceso, del cual emerja la demostración del hecho y la imposición de la responsabilidad penal; g) En observancia del art. 1 del CPP, la Constitución Política del Estado (CPE), y los Convenios Internacionales, se está lesionando el principio de presunción de inocencia, como estatus de toda persona mientras no soporte una sentencia condenatoria que destruya dicha condición, cuya labor de la Juez debe ser expurgada y reencausada en los cánones del principio de legalidad, atendiendo a que el acusado al fallecer en forma a priori al fallo, conlleva la liberación de todas las medidas preventivas accesorias que pudieran haberse generado; y, h) Este Tribunal establece que una vez dictado la extinción de la acción penal por muerte del imputado, no fue apelado por ninguna de las partes, adquiriendo la calidad de cosa juzgada tal como indica el art. 126 del CPP.

Conforme el párrafo anterior, evidencia que el Auto de Vista 001/2018, cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el aludido Fundamento Jurídico; toda vez que, el Tribunal de apelación, luego de señalar los antecedentes del proceso e identificar únicamente los agravios expuestos por el padre del imputado (fallecido), citando la SC 0057/2002-R de 5 de julio y los arts. 253 y 254 del CPP, además del art. 71 inc. b) de la Ley 1008, desarrolló la normativa y jurisprudencia relativa al derecho de impugnación y el procedimiento de la incautación, decomiso y confiscación, afirmando que este último supuesto, es una sanción accesoria a los hechos punibles sancionados por la Ley 1008; aspecto que en contraste con la jurisprudencia aplicable al caso desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, ciertamente se establece que la confiscación o decomiso, es una pena accesoria de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.   

Asimismo, el Auto de Vista impugnado, ingresa a examinar y cuestionar los fundamentos de la Resolución del Juez de primera instancia respecto a la confiscación; a ese efecto, indica que los argumentos esbozados en ese fallo, resulta desafortunada e irresistible a un test de constitucionalidad difusa, afirmando que la incautación fue diseñada por el legislador como una sanción accesoria. En cuanto a la prueba pericial del IDIF que habría establecido la existencia de partículas de sustancias controladas en la avioneta CESSNA con matrícula CP 2824, también cuestionó el argumento de la Juez a quo, indicando que la prueba pericial persé, no constituye ningún valor ni eficacia legal para sustentar una decisión mientras no sea sometida la misma al proceso lógico-racional-fáctico, plasmado en una sentencia.

Finalmente, en relación al fallecimiento del imputado en forma previa a la emisión de una sentencia, el Tribunal de alzada, afirmando previamente que el hecho punible jamás fue juzgado y sancionado en los moldes del debido proceso del cual emerja la demostración del hecho y la imposición de la responsabilidad penal, citando el art. 1 de la norma adjetiva penal la Constitución Política del Estado y los Convenios Internacionales, refirió la lesión del principio de presunción de inocencia, dando a entender que la muerte del imputado antes de dictarse un fallo, conlleva la liberación de todas las medidas preventivas que pudieran haberse generado, resaltando que en el presente caso ya fue extinguida la acción penal mediante una resolución, que al no haber sido apelado por las partes adquirió la calidad de cosa juzgada, tal como prevé el art. 126 del CPP.  

Lo señalado en forma ut supra, ratifica que el Auto de Vista 001/2018, está debidamente fundamentada; por cuanto, la determinación de declarar procedente el recurso de apelación y dejar sin efecto el Auto de 24 de abril de 2017, ciertamente se basó en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, no resultando cierto que en el caso, no sea exigible que la confiscación o decomiso esté dispuesta en una sentencia -tal como dejó entrever la parte accionante-, más bien de la lectura del DS 26143 de 6 de abril de 2001, (norma aplicable al caso), se puede advertir que el destino de los bienes confiscados o decomisados, debe estar dispuesta en una sentencia debidamente ejecutoriada, lo cual no ocurrió en el presente caso, aspectos por los cuales se llega a la conclusión que la decisión de la presente causa fue fundada, conforme la exigencia de la referida jurisprudencia, correspondiendo a esos efectos, denegar la tutela impetrada.

En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, se advierte que la parte accionante no demostró ni argumentó de manera suficiente, como se hubiera vulnerado dicho derecho; y, respecto al “principio de legalidad”, considerando que la presente acción de defensa, no tutela principios sino derechos y garantías, de igual forma hizo factible denegar la tutela solicitada sobre dichos reclamos.