SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2018-S4
Fecha: 27-Ago-2018
III.1. Jurisprudencia
Al respecto el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Constitucional 0767/2004-R de 17 de mayo, señalo que: “Es criterio uniforme de este Tribunal que la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de procedimiento penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada (SC 250/2004-R). De ahí que el mismo Código establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por ley, a cuyo efecto, es la misma ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y siguientes del CPP).
Conforme a ello, este Tribunal en las SSCC 1107/2000-R y 708/2003-R, considerando que las solicitudes de detención preventiva deben tener un trámite acelerado y oportuno, ha establecido que ‘cuando la causa se halle radicada ante la Corte Suprema o ante alguna Corte Superior, las solicitudes para la aplicación del régimen cautelar se plantearán ante éstas o ante el Juez o Tribunal que pronunció Sentencia, quien informará de la solicitud al Tribunal en que se halla el proceso para que remita los antecedentes pertinentes’, remisión que sólo será procedente’ cuando la parte solicitante no presente la prueba pertinente sobre el estado del proceso en apelación o casación’(así, SSCC 783/2003-R y 1853/2003-R).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia
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- las solicitudes de detención preventiva deben tener un trámite acelerado y oportuno, ha determinado que ‘cuando la causa se halle radicada ante la Corte Suprema o ante alguna Corte Superior, las solicitudes para la aplicación del régimen cautelar se plantearán ante éstas o ante el Juez o Tribunal que pronunció Sentencia, quien informará de la solicitud al Tribunal en que se halla el proceso para que remita los antecedentes pertinentes
- pueden conocer las solicitudes de detención preventiva así como otros incidentes sobre medidas cautelares aún después de haber dictado sentencia e incluso cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante la Corte Superior del Distrito o la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación
- En ese orden, no existe justificativo razonado ni menos aún normativo, para que la hoy demandada omitiere imprimir el trámite a la solicitud de cesación efectuada por la accionante, y en todo caso, la eventual convicción de la autoridad judicial sobre la necesidad de mantener dicha medida extrema, debe ser expresada a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada, y en la que previamente se garantice el derecho de las partes a exponer sus propios argumentos, para en base a ello decidir la autoridad judicial lo que corresponda.
- este Tribunal recuerda que en el cumplimiento de la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0958/2004-R, que aún de remitirse la causa a la instancia de apelación, y hasta casación, la potestad de considerar y resolver solicitudes relativas a la situación jurídica de un procesado corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, lo que hace de dicho argumento inviable y lesivo de los derechos de la accionante
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR