SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2018-S2

Fecha: 29-Ago-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2018-S2

Sucre, 29 de agosto de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  23714-2018-48-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 180/2018 de 26 de abril, cursante de fs. 335 a 336, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juvenal Galarza en representación sin mandato de Gabino Salazar Gutiérrez contra Yván Noel Córdova Castillo y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Cuarta y Tercera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Juan Carlos Montalban Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del mismo departamento; y, Javier Flores Mamani y Rudy Nelson Terrazas Torrico, Fiscales de Materia de la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de abril de 2018, cursante de fs. 101 a 108 vta., el accionante a través de su representante sin mandato aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el 27 de octubre de 2017, a objeto de asumir su defensa, hizo su presentación espontánea ante los Fiscales de Materia           -hoy demandados-, quienes luego de recibirle su declaración informativa, procedieron a notificarle con la Resolución y respectiva orden de aprehensión, seguidamente dictaron imputación formal y requirieron detención preventiva en su contra. En audiencia cautelar, en cumplimiento de la SCP 1301/2014 de 23 de junio, pidió al Juez -codemandado- se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión, dicha autoridad mediante Resolución 483/2017 de 28 de octubre, no solo declaró infundado el mencionado incidente, sino que además le advirtió que el mismo era temerario y que ante un hecho similar le aplicaría multa de ley y separaría a sus defensores técnicos de su preferencia. Posteriormente, mediante Resolución 484/2017 de 28 de octubre, sin valorar correctamente los indicios presentados por el Ministerio Público respecto a su participación en el hecho que se le imputa ni valorar debidamente los riesgos procesales, le aplicó la medida excepcional de detención preventiva a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”. Contra esa decisión, dedujo recurso de apelación incidental, por lo que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fijaron audiencia para el 9 de noviembre de 2017, la cual fue suspendida por inasistencia de su persona; ante ese evento, solicitó nuevo señalamiento, pero debido a las vacaciones judiciales colectivas, su recurso fue remitido ante los Vocales de la Sala Penal Cuarta del citado Tribunal -codemandados-, quienes sin observar la presencia de su abogado defensor y menos de su persona, el 11 de diciembre del mismo año, dictaron el Auto de Vista 207/2017, confirmando en su integridad la Resolución que ordenó su detención preventiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante mediante su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación, y a la valoración razonable de prueba, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a ser oído y a la libertad, citando al efecto los arts. 115. I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, dejándose sin efecto las Resoluciones impugnadas, cese el procesamiento indebido y se disponga de manera inmediata su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 330 a 334, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

 

El accionante mediante su representante, se ratificó in extenso en los términos del memorial de la acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 26 de abril de 2018, cursante de fs. 173 a 175 vta., señaló que: a) La presente acción tutelar también debió ser interpuesta contra sus similares de la Sala Penal Segunda del indicado Tribunal, por cuanto resultan ser los jueces naturales y no sus autoridades que emitieron el citado Auto de Vista 207/2017, en suplencia legal, debido a las vacaciones judiciales colectivas; b) El accionante refirió que se vulneró su derecho a la libertad; toda vez que, habrían procedido a notificarle con el señalamiento de audiencia de apelación incidental a través de llamada telefónica; sin embargo, dicha aseveración no resulta evidente, puesto que de acuerdo a los datos personales del imputado inmersos en la imputación formal, este tiene como abogado defensor a Gomer Padilla Jaro, quien registró como número de celular el 72659958, aspecto por el cual, procedieron a notificar al imputado a través de una llamada telefónica realizada a su nombrado abogado; por tal razón, aplicando la segunda parte del art. 161 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece: “Cuando el interesado no haya señalado un medio de comunicación específico, aquellas se podrán realizar por cualquier otro medio que asegure su recepción” (sic), por consiguiente dicha notificación fue realizada válidamente, otra cosa es que el ahora impetrante de tutela jamás hizo conocer que el señalado causídico le dejó de asistir; c) Respecto a la falta de oportuna notificación al Ministerio de Gobierno, para la conducción del imputado a la audiencia de apelación; se tiene que dicha diligencia fue practicada el 8 de diciembre de 2017 y la indicada audiencia de apelación fue celebrada el 11 del igual mes y año, extremo que no vulnera de ningún modo su derecho a la libertad, más aun cuando existe constancia de recepción de la referida orden de conducción; d) En relación a que la audiencia de apelación de 11 del mes y año citados, se habría celebrado con más de tres horas de retraso; al respecto tal extremo es evidente; sin embargo, la audiencia programada del accionante no fue la única, al contrario el mencionado día, tuvieron otras audiencias desde horas 9:00; 9:30; 10:00; 10:30; y, 11:00, las cuales se prolongaron, de modo que es lógico que la audiencia del imputado también tenga una variación instalándose la misma recién a horas 14:30, la cual fue llevada de manera ininterrumpida hasta su conclusión, no obstante, ese retraso no afecta en nada la libertad del demandante de tutela; e) A tiempo de dictar el citado Auto de Vista 207/2017, no lesionó derecho y garantía alguna, por cuanto en sujeción al art. 161 del CPP procedió a notificar al imputado con la audiencia de apelación y cumplió con su obligación de librar la orden de conducción para que el detenido asista a la misma, en audiencia resolvieron dicho recurso conforme a los alcances del art. 398 del CPP; siendo diferente que la defensa del imputado actuando con falta de diligencia, no realizó el seguimiento oportuno y adecuado de su recurso, pues simplemente se limitó a presentarlo y luego de que transcurrieran más de cuatro meses, recién pretende reaccionar por medio de la presente acción de libertad, incumpliendo la                             SCP 2275/2010-R de 19 noviembre, que establece que las partes deben apersonarse al proceso y en cada instancia; y, f) El accionante causó su propia indefensión, por cuanto no justificó su inasistencia a la audiencia señalada; razón por la cual, emitió el fallo respectivo, ya que lo contrario significaría seguir con la suspensión de audiencias hasta que el imputado o su defensa decidan acudir a la misma, lo cual transgrede los principios de celeridad y tutela judicial efectiva establecidos en los arts. 178 y 180 de la CPE, por lo que impetra se deniegue la tutela.

Juan Carlos Montalban Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 26 de abril de 2018, cursante de fs. 221 a 224 vta., manifestó que: 1) En la audiencia cautelar celebrada el 28 de octubre de 2017, primero resolvió un incidente de ilegal aprehensión suscitado por el accionante, para cuyo efecto, emitió la Resolución 483/2017, declarando infundado el mismo; contra esa determinación, el imputado conforme al art. 403 del CPP interpuso recurso de apelación incidental, el cual se halla pendiente de resolución, por consiguiente no se cumplió con el principio de subsidiariedad;              2) Posteriormente, dictó la Resolución 484/2017, pero esta vez, resolviendo la medida cautelar de detención preventiva requerida por el Ministerio Público, por la cual, dispuso la detención preventiva contra Gabino Salazar Gutiérrez por concurrir los presupuestos establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, además de los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización; 3) En relación a la concurrencia del peligro de fuga establecido en el art. 234.1 del Código citado, que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual ni familia, negocios o trabajo asentados en el país; al respecto, el impetrante de tutela no acreditó tener domicilio, por cuanto pretendió probar el mismo mediante declaración jurada notarial y no a través de la Policía Boliviana, que resulta la vía adecuada, además según la cédula de identidad del nombrado, este tuviera su domicilio en la avenida Banzer, Sexto Anillo B, pero de acuerdo a los datos inmersos en su declaración informativa, señaló como domicilio en el barrio Villa Santa Cruz, Urbanización 194, manzana 17, lote 10, zona noreste. Respecto a la actividad lícita, el encausado habría adjuntado una contrato a futuro, cuando de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el mismo es permisible solo para personas que se hallan detenidos; asimismo, refirió que trabajaría como médico veterinario, pero no adjuntó ningún título y menos licencia académica que acredite tener dicha profesión; 4) Con relación a la concurrencia del peligro de obstaculización establecido en el art. 235.1 del CPP, en relación a que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá y/o falsifique elementos de prueba, la parte denunciante que es el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, señaló que el hecho delictivo se debe investigar no solamente en La Paz sino también a nivel nacional. En cuanto al peligro procesal de obstaculización establecido en el art. 235.2 del adjetivo penal, de que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció que no desaparece dicho peligro procesal hasta el momento que se dicte sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada; en el caso de autos, están siendo investigados penalmente compañeros de trabajo y Jefes inmediatos del imputado; razón por la cual, se concluyó que este podría influir sobre ellos; 5) Contra la medida de detención preventiva, el ahora accionante interpuso apelación incidental, que en principio fue remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pero debido a las vacaciones judiciales colectivas, fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Cuarta, quienes emitieron el Auto de Vista 207/2017, confirmando la Resolución 484/2017, audiencia donde ni el abogado defensor ni tampoco el imputado acudieron; y, 6) El 7 de marzo de 2018, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del mismo departamento, pronunció la Resolución 78/2018, rechazando la cesación de la detención preventiva del imputado, decisión que no fue recurrida por el mismo, aspecto por el cual, pide se deniegue la tutela impetrada.

Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia señalada para la consideración de esta acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante a           fs. 114.

Javier Flores Mamani y Rudy Nelson Terrazas Torrico, Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción, a pesar de sus legales citaciones cursantes de fs. 116 y 117, no remitieron informe alguno y menos se hicieron presentes a la audiencia señalada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 180/2018 de 26 de abril, cursante de fs. 335 a 336, por la cual, denegó la tutela impetrada, fundando que:                 i) Existen actuaciones y cuestiones que no pueden ser valoradas por el Juez de garantías; toda vez que, constituyen aspectos de fondo; sin embargo, de existir lesión al debido proceso o defectos procesales, el medio idóneo para hacer valer estas observaciones no es la acción de libertad; ii) Las autoridades demandadas, a tiempo de emitir sus respectivas Resoluciones no lesionaron el derecho al debido proceso, ya que aplicaron correctamente la ley y el procedimiento penal; iii) En el caso concreto, es aplicable el principio de subsidiariedad; puesto que, contra la Resolución que declaró infundado el incidente de ilegal aprehensión, el accionante interpuso apelación incidental, el cual se halla pendiente de resolución; y, iv) Asimismo, el imputado ante la existencia de defectos procesales, no hizo uso de los medios de impugnación establecidos por la ley; es decir, no interpuso los respectivos incidentes; razón por la cual, no corresponde se otorgue la tutela impetrada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no obtener consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 27 de octubre de 2017, los Fiscales de Materia dependientes de la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción, dictaron imputación formal y requirieron la detención preventiva contra Gabino Salazar Gutiérrez, por los presuntos delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y conducta antieconómica, manifestando que el nombrado sindicado en su condición de funcionario de la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos (EMAPA) Regional Santa Cruz en el cargo de Técnico de Gestión, entre el 15 y 20 de junio de 2016; y, 19 y 22 de julio del igual año, habría certificado la existencia de trece granjas donde aparentemente existía actividad agrícola, concluyendo además mediante informe, la cantidad de maíz que requieren dichas granjas para alimentar gallinas; sin embargo, de acuerdo al informe de 2 octubre de 2017, las mismas son inexistentes             (fs. 24 a 34).

II.2.    En audiencia cautelar llevada a cabo el 28 de octubre de 2017, el Juez de Instrucción Penal Quinto Capital del departamento de La Paz -hoy demandado-, dictó la Resolución 483/2017, por la cual declaró infundado el incidente de ilegal aprehensión promovido por Gabino Salazar Gutiérrez. Asimismo, cursa la Resolución 484/2017 de igual fecha, a través de la cual dicha autoridad judicial, aplicó la medida cautelar de detención preventiva contra el nombrado imputado, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por ser probable autor y partícipe de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y conducta antieconómica. Consta que el imputado en sujeción al art. 251 del CPP, interpuso de forma verbal apelación incidental contra el citado fallo                        (fs. 50 vta. a 52 vta.; y, 53 a 58).

II.3.    Por escrito presentado el 1 de noviembre de 2017, consta que Gabino Salazar Gutiérrez, interpuso apelación incidental contra la Resolución 483/2017, por la cual el Juez cautelar demandado declaró infundado el incidente de ilegal aprehensión que promovió (fs. 215 a 217).

II.4.    Cursa el acta de 9 de noviembre de 2017, a través del cual los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalando que no se realizó el correspondiente oficio para la orden de conducción del detenido, que existe una petición de los representantes del Ministerio Público de suspender dicha audiencia y toda vez que no se habría remitido la apelación presentada por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, dispusieron suspender la audiencia fijada (fs. 68 y vta.).

II.5.    El 11 de diciembre de 2017, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del indicado Tribunal, pronunciaron el Auto de Vista 207/2017, por el cual, con el fundamento que el imputado no se hizo presente en la audiencia señalada y no expresó ningún agravio, confirmaron en su integridad la Resolución 484/2017, que ordenó la detención preventiva del imputado (fs. 96 y vta.).

II.6.    Mediante la Resolución 78/2018 de 7 de marzo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, con el argumento que la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de obstaculización aún persisten, rechazó la cesación de la detención preventiva impetrada por el imputado Gabino Salazar Gutiérrez; y en consecuencia, mantuvo dicha medida. Decisión que de acuerdo a antecedentes, fue recurrida en apelación incidental de forma oral, tal cual establece el art. 251 del CPP, el cual a la fecha de interposición de la presente acción tutelar se hallaba pendiente de resolución (fs. 219 a 220).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación, y a la valoración razonable de prueba, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a ser oído y a la libertad, manifestando que: a) Los Fiscales de Materia hoy demandados, sin cumplir con la legalidad formal y material de la aprehensión, el 27 de octubre de 2017, no obstante que se presentó espontáneamente y voluntariamente al proceso penal que se le sigue, procedieron a aprehenderlo, lo imputaron formalmente y requirieron su detención preventiva; b) El Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia cautelar celebrada el 28 de igual mes y año, no solo declaró infundado su incidente de ilegal aprehensión, sino que mediante Resolución 484/2017, sin valorar las pruebas presentadas por el Ministerio Público ni los riesgos procesales, le aplicó la medida extrema de detención preventiva; y,             c) Los Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia señalado, el 11 de diciembre de igual año, sin considerar que no se encontraba presente en audiencia de apelación ni su abogado defensor tampoco su persona y con el argumento que no se expuso ningún agravio, dictaron el Auto de Vista 207/2017, por el cual confirmaron de manera íntegra la Resolución 484/2017 que le impuso la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

          

           La SCP 1899/2012 de 12 de octubre, estableció que:

“Respecto a la subsidiaridad de la acción de libertad, la SC 0008/2010-R de  6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, ha establecido que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.

De donde se infiere, que las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. Así, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:

‘Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’”.

III.2.  Sobre el debido proceso vía acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, en lo que se refiere a la acción de libertad en ese entonces habeas corpus y el debido proceso, estableció que: “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal” (las negrillas son nuestras).

Por su parte la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas nos corresponden).

Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la                                    SC 0619/2005-R de 7 de junio, que señala: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Posteriormente esta línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, de la siguiente manera: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

(…)

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…” (las negrillas son nuestras).

Empero, esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de                  19 de agosto, con los siguientes argumentos:“Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas nos corresponden).

III.3.          Análisis del caso concreto

        

El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación, y a la valoración razonable de prueba, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a ser oído y a la libertad, manifestando que el 27 de octubre de 2017, dentro de la denuncia penal interpuesta por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, conforme al Código de Procedimiento Penal, realizó su presentación espontánea ante los Fiscales de Materia hoy demandados; sin embargo, estos luego de recibirle su declaración informativa, sin cumplir con la legalidad formal y material de la aprehensión, no solo lo aprehendieron, sino que requirieron en su contra la medida extrema de detención preventiva. En audiencia cautelar, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, sin realizar la adecuada verificación de la legalidad de su aprehensión, declaró infundado su incidente de ilegal aprehensión y por Resolución 484/2017, omitiendo valorar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y sin evaluar correctamente la concurrencia de los riesgos procesales, le aplicó la medida extrema de detención preventiva. En apelación los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia señalado, omitiendo observar que no concurrió a la audiencia, con el solo argumento que no expuso ningún agravio, confirmaron la Resolución que ordenó su detención preventiva.

Con esos antecedentes, el accionante interpuso la presente acción tutelar, pidiendo se dejen sin efecto las Resoluciones impugnadas, cese el procesamiento indebido y se disponga de manera inmediata su libertad.

La jurisprudencia reiterada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la acción de libertad está revestida de un carácter subsidiario, determinando que cuando se impugna una resolución judicial de medida cautelar que afecte al derecho a la libertad, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. De igual modo, señaló que las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, es decir, no pueden acudir a la jurisdicción constitucional cuando en la jurisdicción ordinaria se encuentra en trámite o se halla pendiente de resolución una petición de análisis y reconsideración de su situación jurídica, por cuanto la misma significaría no solo mover insulsamente dos jurisdicciones distintas, sino también actuar de forma contraria al principio de economía procesal, que conlleva a un mínimo esfuerzo y desgaste de la actividad jurisdiccional y constitucional y sobre todo a fin de evitar que ambas jurisdicciones, emitan duplicidad de resoluciones sobre un mismo asunto.

De la revisión de antecedentes, así como los argumentos vertidos por las partes, se establece que contra la Resolución 483/2017, por la cual el Juez cautelar declaró infundado el incidente de ilegal aprehensión promovido por el imputado, conforme a la Conclusión II.3. de este fallo constitucional, el accionante por escrito presentado el 1 de noviembre de 2017 recurrió en apelación incidental, recurso que se encuentra aún en trámite y pendiente de una resolución que agote los pronunciamientos propios de la jurisdicción ordinaria, hecho que imposibilita el análisis del fondo de la problemática planteada de acuerdo al tercer supuesto señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que se podría generar una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones y se perdería el equilibrio y complementariedad que debe existir entre ambas. Situación similar ocurre respecto a la Resolución de 7 de marzo de 2018, por la cual, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por el imputado, debido a que sin bien éste conforme al art. 251 del CPP, dedujo de forma oral apelación incidental (Conclusión II.6.); sin embargo, el mismo también se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal de alzada, aspecto que hace inviable ingresar al fondo de la problemática planteada.

En relación a la actuación de los Vocales codemandados, el accionante precisó que dichas autoridades, también vulneraron el derecho al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y a la defensa, debido a que de forma ilegal confirmaron la Resolución 484/2017, que le impuso la medida cautelar de detención preventiva.

De la revisión del Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2017, se advierte que en la parte in fine de la referida audiencia cautelar, la defensa del ahora accionante (fs. 57 vta.), impugnó de forma oral y conforme al art. 251 del CPP el citado Auto, protestando fundamentar ante el Tribunal de alzada.

Mediante Auto de Vista 207/2017, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de acuerdo a los arts. 251 y 398 del CPP, ante la ausencia de agravios debidamente fundamentados, confirmaron en su integridad la Resolución 484/2017; en efecto, el ad quem manifestó que, para la resolución de una apelación es necesario contar con fundamentación de agravios, resultando que los apelantes, en este caso el imputado no concurrió al llamado jurisdiccional y menos se hizo presente su abogado defensor. Asimismo indicaron, que conforme se tiene en la disposición normativa contenida en el art. 398 del Código adjetivo penal, las autoridades jurisdiccionales de alzada limitan su accionar y competencia a aquellos aspectos que sean cuestionados por los apelantes, en relación a la resolución recurrida, esta disposición normativa necesariamente tiene que ser analizada conforme al art. 396.2 del CPP, que establece que por regla general los recursos pueden ser desistidos sin perjudicar a los demás recurrentes o a los que oportunamente se hayan adherido, sea con costas para quien presente el desistimiento. Finalmente, señalaron que tomando en cuenta que el imputado, no concurrió ante el Tribunal de alzada para fundamentar su recurso de apelación, es aplicable el art. 396.2 del mismo cuerpo legal, que establece que los recursos podrán ser desistidos por la parte que los haya interpuesto, consecuentemente, el accionante al no asistir a dicha audiencia, hace pensar que voluntariamente éste decidió no acudir a la misma, por lo que dicha Resolución es enteramente atribuible al imputado y a su abogado.

Según antecedentes, se tiene que los Vocales demandados, frente a la apelación interpuesta, emitieron el Auto de 5 de diciembre de 2017 (fs. 89); por el cual, señalaron audiencia para considerar el recurso de apelación para horas 11:00 del 11 del mismo mes y año, disponiendo además, se realice el oficio de conducción al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, para que el interno Gabino Salazar Gutiérrez se constituya a la ciudad de La Paz para asistir a la referida audiencia, el cual fue notificado en su domicilio procesal, mediante copia de ley, al abogado Gomer Padilla Jaro, defensa técnica del imputado, en el edificio Casanova, piso 5, oficina 6, a horas 12:00 del 7 del igual mes y año (fs. 92).

Por todo lo anterior, se establece que los Vocales demandados, no lesionaron ningún derecho; toda vez que, el imputado Gabino Salazar Gutiérrez, si bien apeló el Auto que le impuso la medida cautelar de detención preventiva; sin embargo, no obstante a su legal notificación, no concurrió a la audiencia de apelación que fue celebrada el 11 de diciembre de 2017 y que en consecuencia, generó su propia indefensión. Por el contrario, las autoridades demandadas con argumentos claros, fundados y motivados sostuvieron que, debido a la inasistencia del imputado a la referida audiencia, no se resolvió ningún agravio; por lo que, no puede alegarse que estos hayan adoptado una decisión arbitraria o caprichosa. Finalmente, es menester advertir que los supuestos actos vulneratorios denunciados no están relacionados directamente con la libertad del impetrante de tutela; toda vez que, una cosa es que el mismo se encuentre detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por la probable comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, conducta antieconómica y otros, en virtud a una medida cautelar impuesta dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, a denuncia del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y, otra muy diferente, que el accionante habiendo apelado el Auto que le impuso las medidas cautelares, a pesar de su legal notificación, no asista a la audiencia de apelación para argumentarla; consiguientemente y conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en base a los argumentos señalados precedentemente, los hechos denunciados no están vinculados directamente con el derecho a la libertad; por tal razón, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos evaluó correctamente los alcances de la presente acción de libertad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 180/2018 de 26 de abril, cursante de fs. 335 a 336, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirimió el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

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