SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2018-S2
Fecha: 29-Ago-2018
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el 27 de octubre de 2017, a objeto de asumir su defensa, hizo su presentación espontánea ante los Fiscales de Materia -hoy demandados-, quienes luego de recibirle su declaración informativa, procedieron a notificarle con la Resolución y respectiva orden de aprehensión, seguidamente dictaron imputación formal y requirieron detención preventiva en su contra. En audiencia cautelar, en cumplimiento de la SCP 1301/2014 de 23 de junio, pidió al Juez -codemandado- se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión, dicha autoridad mediante Resolución 483/2017 de 28 de octubre, no solo declaró infundado el mencionado incidente, sino que además le advirtió que el mismo era temerario y que ante un hecho similar le aplicaría multa de ley y separaría a sus defensores técnicos de su preferencia. Posteriormente, mediante Resolución 484/2017 de 28 de octubre, sin valorar correctamente los indicios presentados por el Ministerio Público respecto a su participación en el hecho que se le imputa ni valorar debidamente los riesgos procesales, le aplicó la medida excepcional de detención preventiva a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”. Contra esa decisión, dedujo recurso de apelación incidental, por lo que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fijaron audiencia para el 9 de noviembre de 2017, la cual fue suspendida por inasistencia de su persona; ante ese evento, solicitó nuevo señalamiento, pero debido a las vacaciones judiciales colectivas, su recurso fue remitido ante los Vocales de la Sala Penal Cuarta del citado Tribunal -codemandados-, quienes sin observar la presencia de su abogado defensor y menos de su persona, el 11 de diciembre del mismo año, dictaron el Auto de Vista 207/2017, confirmando en su integridad la Resolución que ordenó su detención preventiva.
El accionante mediante su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación, y a la valoración razonable de prueba, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a ser oído y a la libertad, citando al efecto los arts. 115. I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- III.3.
- Fragmento 17