SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2018-S2
Fecha: 29-Ago-2018
a)
Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 26 de abril de 2018, cursante de fs. 173 a 175 vta., señaló que: a) La presente acción tutelar también debió ser interpuesta contra sus similares de la Sala Penal Segunda del indicado Tribunal, por cuanto resultan ser los jueces naturales y no sus autoridades que emitieron el citado Auto de Vista 207/2017, en suplencia legal, debido a las vacaciones judiciales colectivas; b) El accionante refirió que se vulneró su derecho a la libertad; toda vez que, habrían procedido a notificarle con el señalamiento de audiencia de apelación incidental a través de llamada telefónica; sin embargo, dicha aseveración no resulta evidente, puesto que de acuerdo a los datos personales del imputado inmersos en la imputación formal, este tiene como abogado defensor a Gomer Padilla Jaro, quien registró como número de celular el 72659958, aspecto por el cual, procedieron a notificar al imputado a través de una llamada telefónica realizada a su nombrado abogado; por tal razón, aplicando la segunda parte del art. 161 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece: “Cuando el interesado no haya señalado un medio de comunicación específico, aquellas se podrán realizar por cualquier otro medio que asegure su recepción” (sic), por consiguiente dicha notificación fue realizada válidamente, otra cosa es que el ahora impetrante de tutela jamás hizo conocer que el señalado causídico le dejó de asistir; c) Respecto a la falta de oportuna notificación al Ministerio de Gobierno, para la conducción del imputado a la audiencia de apelación; se tiene que dicha diligencia fue practicada el 8 de diciembre de 2017 y la indicada audiencia de apelación fue celebrada el 11 del igual mes y año, extremo que no vulnera de ningún modo su derecho a la libertad, más aun cuando existe constancia de recepción de la referida orden de conducción; d) En relación a que la audiencia de apelación de 11 del mes y año citados, se habría celebrado con más de tres horas de retraso; al respecto tal extremo es evidente; sin embargo, la audiencia programada del accionante no fue la única, al contrario el mencionado día, tuvieron otras audiencias desde horas 9:00; 9:30; 10:00; 10:30; y, 11:00, las cuales se prolongaron, de modo que es lógico que la audiencia del imputado también tenga una variación instalándose la misma recién a horas 14:30, la cual fue llevada de manera ininterrumpida hasta su conclusión, no obstante, ese retraso no afecta en nada la libertad del demandante de tutela; e) A tiempo de dictar el citado Auto de Vista 207/2017, no lesionó derecho y garantía alguna, por cuanto en sujeción al art. 161 del CPP procedió a notificar al imputado con la audiencia de apelación y cumplió con su obligación de librar la orden de conducción para que el detenido asista a la misma, en audiencia resolvieron dicho recurso conforme a los alcances del art. 398 del CPP; siendo diferente que la defensa del imputado actuando con falta de diligencia, no realizó el seguimiento oportuno y adecuado de su recurso, pues simplemente se limitó a presentarlo y luego de que transcurrieran más de cuatro meses, recién pretende reaccionar por medio de la presente acción de libertad, incumpliendo la SCP 2275/2010-R de 19 noviembre, que establece que las partes deben apersonarse al proceso y en cada instancia; y, f) El accionante causó su propia indefensión, por cuanto no justificó su inasistencia a la audiencia señalada; razón por la cual, emitió el fallo respectivo, ya que lo contrario significaría seguir con la suspensión de audiencias hasta que el imputado o su defensa decidan acudir a la misma, lo cual transgrede los principios de celeridad y tutela judicial efectiva establecidos en los arts. 178 y 180 de la CPE, por lo que impetra se deniegue la tutela.
El accionante mediante su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación, y a la valoración razonable de prueba, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a ser oído y a la libertad, manifestando que: a) Los Fiscales de Materia hoy demandados, sin cumplir con la legalidad formal y material de la aprehensión, el 27 de octubre de 2017, no obstante que se presentó espontáneamente y voluntariamente al proceso penal que se le sigue, procedieron a aprehenderlo, lo imputaron formalmente y requirieron su detención preventiva; b) El Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia cautelar celebrada el 28 de igual mes y año, no solo declaró infundado su incidente de ilegal aprehensión, sino que mediante Resolución 484/2017, sin valorar las pruebas presentadas por el Ministerio Público ni los riesgos procesales, le aplicó la medida extrema de detención preventiva; y, c) Los Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia señalado, el 11 de diciembre de igual año, sin considerar que no se encontraba presente en audiencia de apelación ni su abogado defensor tampoco su persona y con el argumento que no se expuso ningún agravio, dictaron el Auto de Vista 207/2017, por el cual confirmaron de manera íntegra la Resolución 484/2017 que le impuso la detención preventiva.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- III.3.
- Fragmento 17