SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2018-S2
Fecha: 29-Ago-2018
1)
Juan Carlos Montalban Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 26 de abril de 2018, cursante de fs. 221 a 224 vta., manifestó que: 1) En la audiencia cautelar celebrada el 28 de octubre de 2017, primero resolvió un incidente de ilegal aprehensión suscitado por el accionante, para cuyo efecto, emitió la Resolución 483/2017, declarando infundado el mismo; contra esa determinación, el imputado conforme al art. 403 del CPP interpuso recurso de apelación incidental, el cual se halla pendiente de resolución, por consiguiente no se cumplió con el principio de subsidiariedad; 2) Posteriormente, dictó la Resolución 484/2017, pero esta vez, resolviendo la medida cautelar de detención preventiva requerida por el Ministerio Público, por la cual, dispuso la detención preventiva contra Gabino Salazar Gutiérrez por concurrir los presupuestos establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, además de los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización; 3) En relación a la concurrencia del peligro de fuga establecido en el art. 234.1 del Código citado, que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual ni familia, negocios o trabajo asentados en el país; al respecto, el impetrante de tutela no acreditó tener domicilio, por cuanto pretendió probar el mismo mediante declaración jurada notarial y no a través de la Policía Boliviana, que resulta la vía adecuada, además según la cédula de identidad del nombrado, este tuviera su domicilio en la avenida Banzer, Sexto Anillo B, pero de acuerdo a los datos inmersos en su declaración informativa, señaló como domicilio en el barrio Villa Santa Cruz, Urbanización 194, manzana 17, lote 10, zona noreste. Respecto a la actividad lícita, el encausado habría adjuntado una contrato a futuro, cuando de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el mismo es permisible solo para personas que se hallan detenidos; asimismo, refirió que trabajaría como médico veterinario, pero no adjuntó ningún título y menos licencia académica que acredite tener dicha profesión; 4) Con relación a la concurrencia del peligro de obstaculización establecido en el art. 235.1 del CPP, en relación a que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá y/o falsifique elementos de prueba, la parte denunciante que es el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, señaló que el hecho delictivo se debe investigar no solamente en La Paz sino también a nivel nacional. En cuanto al peligro procesal de obstaculización establecido en el art. 235.2 del adjetivo penal, de que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció que no desaparece dicho peligro procesal hasta el momento que se dicte sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada; en el caso de autos, están siendo investigados penalmente compañeros de trabajo y Jefes inmediatos del imputado; razón por la cual, se concluyó que este podría influir sobre ellos; 5) Contra la medida de detención preventiva, el ahora accionante interpuso apelación incidental, que en principio fue remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pero debido a las vacaciones judiciales colectivas, fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Cuarta, quienes emitieron el Auto de Vista 207/2017, confirmando la Resolución 484/2017, audiencia donde ni el abogado defensor ni tampoco el imputado acudieron; y, 6) El 7 de marzo de 2018, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del mismo departamento, pronunció la Resolución 78/2018, rechazando la cesación de la detención preventiva del imputado, decisión que no fue recurrida por el mismo, aspecto por el cual, pide se deniegue la tutela impetrada.
Javier Flores Mamani y Rudy Nelson Terrazas Torrico, Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción, a pesar de sus legales citaciones cursantes de fs. 116 y 117, no remitieron informe alguno y menos se hicieron presentes a la audiencia señalada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- III.3.
- Fragmento 17