SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2018-S2
Fecha: 29-Ago-2018
III.3.
El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación, y a la valoración razonable de prueba, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a ser oído y a la libertad, manifestando que el 27 de octubre de 2017, dentro de la denuncia penal interpuesta por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, conforme al Código de Procedimiento Penal, realizó su presentación espontánea ante los Fiscales de Materia hoy demandados; sin embargo, estos luego de recibirle su declaración informativa, sin cumplir con la legalidad formal y material de la aprehensión, no solo lo aprehendieron, sino que requirieron en su contra la medida extrema de detención preventiva. En audiencia cautelar, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, sin realizar la adecuada verificación de la legalidad de su aprehensión, declaró infundado su incidente de ilegal aprehensión y por Resolución 484/2017, omitiendo valorar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y sin evaluar correctamente la concurrencia de los riesgos procesales, le aplicó la medida extrema de detención preventiva. En apelación los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia señalado, omitiendo observar que no concurrió a la audiencia, con el solo argumento que no expuso ningún agravio, confirmaron la Resolución que ordenó su detención preventiva.
La jurisprudencia reiterada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la acción de libertad está revestida de un carácter subsidiario, determinando que cuando se impugna una resolución judicial de medida cautelar que afecte al derecho a la libertad, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. De igual modo, señaló que las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, es decir, no pueden acudir a la jurisdicción constitucional cuando en la jurisdicción ordinaria se encuentra en trámite o se halla pendiente de resolución una petición de análisis y reconsideración de su situación jurídica, por cuanto la misma significaría no solo mover insulsamente dos jurisdicciones distintas, sino también actuar de forma contraria al principio de economía procesal, que conlleva a un mínimo esfuerzo y desgaste de la actividad jurisdiccional y constitucional y sobre todo a fin de evitar que ambas jurisdicciones, emitan duplicidad de resoluciones sobre un mismo asunto.
De la revisión de antecedentes, así como los argumentos vertidos por las partes, se establece que contra la Resolución 483/2017, por la cual el Juez cautelar declaró infundado el incidente de ilegal aprehensión promovido por el imputado, conforme a la Conclusión II.3. de este fallo constitucional, el accionante por escrito presentado el 1 de noviembre de 2017 recurrió en apelación incidental, recurso que se encuentra aún en trámite y pendiente de una resolución que agote los pronunciamientos propios de la jurisdicción ordinaria, hecho que imposibilita el análisis del fondo de la problemática planteada de acuerdo al tercer supuesto señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que se podría generar una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones y se perdería el equilibrio y complementariedad que debe existir entre ambas. Situación similar ocurre respecto a la Resolución de 7 de marzo de 2018, por la cual, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por el imputado, debido a que sin bien éste conforme al art. 251 del CPP, dedujo de forma oral apelación incidental (Conclusión II.6.); sin embargo, el mismo también se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal de alzada, aspecto que hace inviable ingresar al fondo de la problemática planteada.
En relación a la actuación de los Vocales codemandados, el accionante precisó que dichas autoridades, también vulneraron el derecho al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y a la defensa, debido a que de forma ilegal confirmaron la Resolución 484/2017, que le impuso la medida cautelar de detención preventiva.
De la revisión del Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2017, se advierte que en la parte in fine de la referida audiencia cautelar, la defensa del ahora accionante (fs. 57 vta.), impugnó de forma oral y conforme al art. 251 del CPP el citado Auto, protestando fundamentar ante el Tribunal de alzada.
Mediante Auto de Vista 207/2017, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de acuerdo a los arts. 251 y 398 del CPP, ante la ausencia de agravios debidamente fundamentados, confirmaron en su integridad la Resolución 484/2017; en efecto, el ad quem manifestó que, para la resolución de una apelación es necesario contar con fundamentación de agravios, resultando que los apelantes, en este caso el imputado no concurrió al llamado jurisdiccional y menos se hizo presente su abogado defensor. Asimismo indicaron, que conforme se tiene en la disposición normativa contenida en el art. 398 del Código adjetivo penal, las autoridades jurisdiccionales de alzada limitan su accionar y competencia a aquellos aspectos que sean cuestionados por los apelantes, en relación a la resolución recurrida, esta disposición normativa necesariamente tiene que ser analizada conforme al art. 396.2 del CPP, que establece que por regla general los recursos pueden ser desistidos sin perjudicar a los demás recurrentes o a los que oportunamente se hayan adherido, sea con costas para quien presente el desistimiento. Finalmente, señalaron que tomando en cuenta que el imputado, no concurrió ante el Tribunal de alzada para fundamentar su recurso de apelación, es aplicable el art. 396.2 del mismo cuerpo legal, que establece que los recursos podrán ser desistidos por la parte que los haya interpuesto, consecuentemente, el accionante al no asistir a dicha audiencia, hace pensar que voluntariamente éste decidió no acudir a la misma, por lo que dicha Resolución es enteramente atribuible al imputado y a su abogado.
Según antecedentes, se tiene que los Vocales demandados, frente a la apelación interpuesta, emitieron el Auto de 5 de diciembre de 2017 (fs. 89); por el cual, señalaron audiencia para considerar el recurso de apelación para horas 11:00 del 11 del mismo mes y año, disponiendo además, se realice el oficio de conducción al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, para que el interno Gabino Salazar Gutiérrez se constituya a la ciudad de La Paz para asistir a la referida audiencia, el cual fue notificado en su domicilio procesal, mediante copia de ley, al abogado Gomer Padilla Jaro, defensa técnica del imputado, en el edificio Casanova, piso 5, oficina 6, a horas 12:00 del 7 del igual mes y año (fs. 92).
Por todo lo anterior, se establece que los Vocales demandados, no lesionaron ningún derecho; toda vez que, el imputado Gabino Salazar Gutiérrez, si bien apeló el Auto que le impuso la medida cautelar de detención preventiva; sin embargo, no obstante a su legal notificación, no concurrió a la audiencia de apelación que fue celebrada el 11 de diciembre de 2017 y que en consecuencia, generó su propia indefensión. Por el contrario, las autoridades demandadas con argumentos claros, fundados y motivados sostuvieron que, debido a la inasistencia del imputado a la referida audiencia, no se resolvió ningún agravio; por lo que, no puede alegarse que estos hayan adoptado una decisión arbitraria o caprichosa. Finalmente, es menester advertir que los supuestos actos vulneratorios denunciados no están relacionados directamente con la libertad del impetrante de tutela; toda vez que, una cosa es que el mismo se encuentre detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por la probable comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, conducta antieconómica y otros, en virtud a una medida cautelar impuesta dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, a denuncia del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y, otra muy diferente, que el accionante habiendo apelado el Auto que le impuso las medidas cautelares, a pesar de su legal notificación, no asista a la audiencia de apelación para argumentarla; consiguientemente y conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en base a los argumentos señalados precedentemente, los hechos denunciados no están vinculados directamente con el derecho a la libertad; por tal razón, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- III.3.
- Fragmento 17