SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2018-S2
Fecha: 29-Ago-2018
denegó
El Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 180/2018 de 26 de abril, cursante de fs. 335 a 336, por la cual, denegó la tutela impetrada, fundando que: i) Existen actuaciones y cuestiones que no pueden ser valoradas por el Juez de garantías; toda vez que, constituyen aspectos de fondo; sin embargo, de existir lesión al debido proceso o defectos procesales, el medio idóneo para hacer valer estas observaciones no es la acción de libertad; ii) Las autoridades demandadas, a tiempo de emitir sus respectivas Resoluciones no lesionaron el derecho al debido proceso, ya que aplicaron correctamente la ley y el procedimiento penal; iii) En el caso concreto, es aplicable el principio de subsidiariedad; puesto que, contra la Resolución que declaró infundado el incidente de ilegal aprehensión, el accionante interpuso apelación incidental, el cual se halla pendiente de resolución; y, iv) Asimismo, el imputado ante la existencia de defectos procesales, no hizo uso de los medios de impugnación establecidos por la ley; es decir, no interpuso los respectivos incidentes; razón por la cual, no corresponde se otorgue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- III.3.
- Fragmento 17