SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
i)
Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe, cursante a fs. 89, manifestó: i) La determinación de rechazo de la cesación de la detención preventiva, se dio con la participación de un Vocal dirimidor -Octavio Boris Janco Villegas, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí- y la Vocal María Cristina Montesinos Rodríguez; y, ii) A efectos de que no se infiera la tacita aceptación de los hechos descritos en la acción tutelar, el Auto de Vista impugnado es acorde con los parámetros de fundamentación, congruencia, valoración de la prueba que se tiene en la jurisdicción ordinaria; por lo que, no es evidente la denuncia del accionante.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, desarrollando para ello los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y la garantía del debido proceso; y, ii) Análisis del caso concreto.
En ese contexto, es necesario realizar un análisis de las actuaciones del Tribunal de apelación, incluyendo la intervención del Vocal dirimidor en la resolución de la apelación incidental, para determinar si en el mismo se incurrió en lesión de los derechos y garantías del demandante de tutela en contraste con los fundamentos jurídicos del presente fallo; advirtiéndose los siguientes aspectos: i) Dentro del acta de la audiencia de apelación, donde se analizó el rechazo a la petición de cesación de detención preventiva, misma que se celebró el 5 de abril de 2018, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, contiene de manera fusionada e imperceptible la resolución; empero, en su contenido se advierte que se trata de una transcripción de las intervenciones de los Vocales miembros del Tribunal de apelación, en las que se dan una serie de fundamentos desarrollados de manera individual, independiente y hasta dispersa de cada uno -autoridades judiciales demandadas-, cuya falta de acuerdo, motivó la convocatoria del Vocal dirimidor; quien de la misma forma, expresó sus fundamentos de manera individual, consecutiva y breve, con la particular característica, que no se advierte con claridad sus fundamentos ni la decisión asumida por este Vocal; y, ii) También demuestra la incongruencia manifiesta en esta pieza procesal, el pronunciamiento que existe sobre el riesgo procesal consignado en el numeral 10 del art. 234 del CPP, sin que este extremo haya formado parte del debate en la audiencia de consideración y resolución de la apelación incidental en el Tribunal de apelación.
En síntesis, el Auto de Vista emitido el 5 de abril de 2018, no tiene estructura propia de una resolución judicial, es decir, que en su contenido se trata solamente de la transcripción de intervenciones individuales de los Vocales miembros de la Sala Penal Segunda y el Vocal convocado de la Sala Civil y Comercial Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, con argumentos y fundamentos desvinculados y desarticulados entre sí, cuando lo que correspondía como un ente colegiado, es emitir una decisión única, que esté debidamente ordenada y fundamentada y en caso de desacuerdo, se manifieste con fundamentos que correspondan dentro de un voto disidente o una aclaración de voto.
Es inevitable concluir que, dentro del presente caso, el contenido de esta resolución genera confusión y absoluta falta de certeza de las razones que sustentan la decisión de confirmar la resolución apelada, absolutamente incongruente, inconsistente, de tal manera que provoca que el accionante no conozca con precisión cuales fueron los fundamentos y la motivación cierta que sustentan la decisión asumida, vulnerando de manera innegable su derecho a una resolución debidamente fundamentada y congruente, como elementos del debido proceso, con la que debe contar toda resolución que resuelva solicitudes de cesación de la detención preventiva; y en consecuencia, su derecho a la libertad.
En mérito a lo anteriormente desarrollado y en aplicación de los Fundamentos Jurídicos III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la decisión asumida por los Vocales demandados en la audiencia de apelación incidental -Acta de Audiencia Pública de Consideración y Resolución de Apelación Incidental de Medida Cautelar, celebrada el 5 de abril de 2018-, no refleja que la misma haya sido asumida obedeciendo una estructura básica de una resolución en el que pueda distinguirse el cumplimiento de los requisitos elementales como la indicación del número, lugar, fecha, la individualización de las partes, la precisión de los hechos, la fundamentación, el valor otorgado a las pruebas y la decisión asumida por los Vocales de la Sala, como entidad colegiada; por lo que, evidentemente no se cumplió con la exigencia de una fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho
- Fragmento 11
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.1.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
- SCP 0014/2018-S2
- fundamentación suficiente
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)