SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2018-S2
Fecha: 29-Ago-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2018-S2
Sucre, 29 de agosto de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 24009-2018-49-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 07/2018 de 21 de mayo, cursante de fs. 25 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alfredo Juaniquina Huallata contra Soraya Britta Estrada Gamboa, Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 21 de mayo de 2018, cursante de fs. 9 a 12, el accionante asevera lo siguiente:
No tiene ingresos económicos, debido a que se halla detenido y que por tal razón interpuso la presente acción tutelar sin depender de ningún profesional abogado.
Recapitula que el 5 de enero de 1999, su esposa le inició un proceso de asistencia familiar, a favor de sus dos hijos. Tiempo después, luego de haberse reconciliado procrearon otros tres hijos, pero al separarse nuevamente, la aludida presentó incidente de fijación de asistencia familiar para sus tres últimos descendientes. El 7 de febrero de 2014, el entonces Juez Segundo de Instrucción de Familia de la Capital del departamento de Oruro, por Auto Definitivo 4/2014, declaró probado dicho incidente a cuya consecuencia le fijó asistencia familiar a favor de los últimos, lo que produjo la consiguiente aprobación de liquidación y ejecución del mandamiento de apremio en su contra.
Finalizó señalando que dicha decisión judicial, no sólo le privó de su derecho a la libertad sino que le restringió y apartó de su relación familiar con sus cinco hijos, de quienes ya perdió su fisionomía, además no es justo que sea procesado por un Juez que no tenía la condición de abogado, lo que le propició un procesamiento indebido e ilegal, que en los hechos constituye usurpación de funciones y amerita la nulidad de obrados, más aun cuando el expediente fue objeto de robo, en el que no sólo se contemplaba los pagos que efectuó en entidades bancarias a nombre de su esposa, sino el desistimiento presentado a su favor; y que no existe razón alguna para que la referida causa sea radicada de manera abusiva y sin consignar ninguna suplencia legal, ante la Jueza -hoy demandada-.
El accionante sin citar norma constitucional alguna, alega procesamiento indebido e ilegal y lesión a su derecho a la libertad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose la anulación del proceso de asistencia familiar hasta la demanda presentada en su contra y se otorgue su libertad.
Efectuada la audiencia pública el 21 de mayo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 24, se produjeron los siguientes actuados:
El accionante ratificándose in extenso en los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta, en audiencia amplió señalando que: a) A pesar que Jaime Willy Alba Rodríguez, fue procesado penalmente y detenido preventivamente, por haber ejercido el cargo de Juez, con un título acusado de falso, por lógica debió dejarse sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra, pero no se realizó ningún saneamiento procesal, lo que muestra que no sólo se halla procesado ilegalmente, sino también detenido indebidamente; y, b) No obstante a lo indicado, buscando un beneficio para sus propios hijos, propuso pagar por concepto de pensiones, la suma de Bs28 000.-(veintiocho mil bolivianos) pero que le otorguen certeza de que ya no seguirá perseguido y que además se libre mandamiento de libertad a su favor.
Soraya Britta Estrada Gamboa, Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 21 de mayo de 2018, cursante de fs. 19 a 20 vta., señaló que: 1) El 17 de marzo de 1999, la autoridad judicial de ese entonces, dictó Sentencia fijando asistencia familiar en la suma de Bs300.-(trescientos bolivianos) a pagar por el obligado Alfredo Juaniquina Huallata a favor de sus dos primeros hijos, decisión que fue declarada ejecutoriada por Auto de 18 de mayo de igual año; 2) En forma posterior y ante el nacimiento de otros tres nuevos descendientes, la demandante (esposa del accionante) presentó incidente de fijación de asistencia familiar, el entonces Juez de Instrucción de Familia Segundo de la Capital del departamento indicado (Jaime Willy Alba Rodríguez) dictó el Auto Definitivo de 7 de febrero de 2014, imponiendo al ahora impetrante de tutela pagar la suma de Bs1 350.-(un mil trescientos cincuenta bolivianos) a favor de sus tres últimos hijos; 3) Luego de aprobarse la liquidación de asistencia familiar en el monto de Bs25 800.-(veinticinco mil ochocientos bolivianos) y al no hacer efectiva dicha cancelación, se emitió mandamiento de apremio en su contra, a cuya consecuencia el solicitante de tutela se encuentra recluido en el Recinto Penitenciario San Pedro de Oruro; y, 4) Según el art. 127.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis meses, medida que podrá cumplirse con el allanamiento de domicilio y la rotura de candados y chapas de puertas; en el caso concreto, no vulneró derecho alguno, debido que ante el incumplimiento del pago de asistencia familiar, observó los procedimientos establecidos en el citado Código; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por la Resolución 07/2018 de 21 de mayo, cursante de fs. 25 a 29, denegó la tutela impetrada, fundamentando su fallo en los siguientes puntos: i) Sobre el supuesto cambio de Juzgado, se debe dejar claro que en cumplimiento de la Ley del Órgano Judicial los juzgados de instrucción y de partido en materia familiar, cambiaron de denominación a juzgados públicos; por lo que, no hubo ninguna modificación de Juzgado sino de nombre y si bien existen decretos firmados por otros Jueces y suplencias legales sin consignar, es porque los mismos se hallan previstos en el régimen de suplencias legales establecidos en la indicada Ley; ii) El accionante alegando que se encuentra procesado indebidamente, a tiempo de interponer la presente acción tutelar, adujo que dada la ilegal actuación del Juez, buscaría la nulidad de todos los actuados procesales; sin embargo, no presentó ningún incidente en ese sentido; iii) Se efectuó la aprobación de liquidación de asistencia familiar y consiguientemente se libró el mandamiento de apremio, conforme establece el art. 415 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, no existiendo una relación directa entre el supuesto procesamiento indebido y el indicado mandamiento de apremio, más aun cuando el propio demandante de tutela reconoció que no realizó observación alguna a la planilla que fue aprobada por la autoridad judicial; y, iv) Corresponde denegar la tutela impetrada, debido a que el solicitante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, no interpuso ningún incidente contra la ilegal actuación del Juez.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no obtener consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del fenecido proceso de asistencia familiar seguido por María Eugenia Chino Colque de Juaniquina contra Alfredo Juaniquina Huallata, la nombrada demandante aclaró que el 17 de marzo de 1999, el Juez del proceso emitió Sentencia fijando asistencia para sus dos hijos mayores en la suma de Bs300.-; sin embargo, respecto a sus tres últimos hijos procreados posteriormente, mediante memorial presentado el 11 de diciembre de 2013, planteó ante el entonces Juez de Instrucción de Familia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, incidente de fijación de asistencia familiar. Por Auto de 23 de igual mes y año, el aludido Juez dispuso se corra traslado en forma personal al nombrado demandado, a objeto de que conteste dentro del término de ley (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. El 7 de febrero de 2014, el Juez de Instrucción de Familia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Definitivo 4/2014, fijó asistencia familiar en la suma de Bs1 350.- para que el demandado Alfredo Juaniquina Huallata, provea mensualmente en forma de pensión mediante depósito judicial en favor de sus tres últimas hijas, desde la fecha de citación con el referido incidente (fs. 4 a 6).
II.3. Ulteriormente, según informe de 21 de mayo de 2018, el ahora accionante, Alfredo Juaniquina Huallata, fue enviado al Recinto Penitenciario San Pedro de Oruro, por haberse ejecutado en su contra mandamiento de apremio, debido al incumplimiento del pago de asistencia familiar (fs. 19 a 20 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que se encuentra indebidamente procesado y privado de libertad, dado que la aprobación de liquidación de pago de asistencia familiar y el mandamiento de apremio ejecutado en su contra, fue emitido por un Juez, que era inidóneo, ya que ejercía funciones sin tener el título de abogado, hecho que no sólo limita ilegalmente su libertad, sino que le restringe de tener un vínculo familiar con sus cinco hijos, de quienes ya perdió su fisonomía; y, debido a la pérdida del expediente no se le permitió demostrar que la demandante presentó un desistimiento a su favor y que su persona efectuó varios depósitos a nombre de la aludida.
En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
En virtud al análisis reiterado y a la tendencia sostenida sobre la línea constitucional generada, relativa a la subsidiariedad de la acción de libertad, la SCP 1694/2014 de 1 de septiembre, dispuso que: “El Tribunal Constitucional a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, respecto a la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad-, determinó que: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.
En ese mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que se encuentra procesado indebidamente y privado de libertad, en virtud a que el Juez que dictó la Sentencia, sin tener título de abogado no sólo aprobó la planilla de asistencia familiar, sino que también libró mandamiento de apremio en su contra, a cuya consecuencia se encuentra detenido en el Recinto Penitenciario San Pedro de Oruro, donde además de no tener ninguna clase de ingresos económicos, ya no tiene un vínculo cercano con sus hijos. Asimismo, sostiene que nadie le explicó por qué su proceso pasó de un Juzgado a otro, inclusive tuvo que soportar la pérdida del expediente, hecho que le impidió demostrar los depósitos de dinero que efectuó a nombre de su esposa por concepto de asistencia familiar. Bajo dichos antecedentes, el ahora impetrante de tutela pidió la anulación del proceso de asistencia familiar y se ordene su inmediata libertad.
El Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, establece que: “’…No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’”.
Ahora bien, en la problemática planteada, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional antes citada; toda vez que, la presente demanda tutelar, en principio no es la acción idónea y efectiva para suspender el apremio corporal por incumplimiento de asistencia familiar como en los hechos pretende el accionante, debido a que dicha obligación según el art. 127 del Código de Familias y del Proceso Familiar, es de interés social y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno; por cuanto la asistencia familiar de acuerdo al art. 109 del mismo cuerpo legal es un derecho y obligación de las familias y comprende recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta. Asimismo, tampoco puede ser utilizada esta acción de defensa, para constreñir al deudor a ofrecer el pago de su obligación en plazos y menos para obligar a la otra parte, acepte lo acordado, toda vez que si bien es posible la suspensión del referido apremio; sin embargo, para ello debe existir una oferta de pago propiciado por el obligado y acordada entre partes para su cumplimiento en un plazo no mayor a tres meses; vale decir que la posibilidad de la suspensión del apremio corporal por acuerdo entre partes, es una facultad prevista en el art. 127.III del Código de Familias y del Proceso Familiar, el cual al ser una cuestión netamente procedimental, debe ser resuelta dentro de la jurisdicción ordinaria familiar y no en la justicia constitucional.
Por otra parte, es necesario hacer notar como se expresó líneas arriba, que la jurisprudencia constitucional reiterada, estableció que la acción de libertad procede previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales; en el caso de autos se advierte que el obligado -hoy accionante- en el referido proceso de asistencia familiar (Conclusión II.1), contestó la demanda, ofreció y realizó producción de prueba, así como observó las liquidaciones aprobadas en relación a la demanda de asistencia familiar a favor de sus dos primeros hijos, incluso promovió un incidente respecto al tiempo de convivencia, terminando en una supuesta reconciliación con su pareja; por consiguiente, ante el incidente de asistencia familiar planteado por su esposa en relación a sus tres últimas hijas, en similar sentido debió ejercer defensa en relación a la última aprobación de planilla de asistencia familiar y mandamiento de apremio, que derivó en su privación de libertad (Conclusión II.2), pero no lo hizo, sino que directamente activó la presente acción tutelar pidiendo se proceda a la anulación de la demanda de asistencia familiar y se ordene su inmediata libertad, aspecto que no es admisible en la actual demanda constitucional.
Finalmente, con relación a la denuncia de pérdida del expediente, por el cual, a decir del accionante no se le habría permitido demostrar el desistimiento que fue presentado a su favor y los depósitos de dinero que efectuó a su esposa, así como la conciliación; cabe aclarar que la presente acción de defensa, no puede ser utilizada para desconocer recursos y medios idóneos previstos en la jurisdicción ordinaria, debido a que el obligado conforme a los arts. 252 y 255 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, oportunamente pudo oponer las excepciones previas e incidentes, pero no lo hizo conforme se tiene de los antecedentes, por lo que no cumplió con el principio de subsidiariedad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó correctamente los alcances de la presente acción de libertad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2018 de 21 de mayo, cursante de fs. 25 a 29, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
I.2.3. Resolución