SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2018-S2
Fecha: 29-Ago-2018
1)
Soraya Britta Estrada Gamboa, Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 21 de mayo de 2018, cursante de fs. 19 a 20 vta., señaló que: 1) El 17 de marzo de 1999, la autoridad judicial de ese entonces, dictó Sentencia fijando asistencia familiar en la suma de Bs300.-(trescientos bolivianos) a pagar por el obligado Alfredo Juaniquina Huallata a favor de sus dos primeros hijos, decisión que fue declarada ejecutoriada por Auto de 18 de mayo de igual año; 2) En forma posterior y ante el nacimiento de otros tres nuevos descendientes, la demandante (esposa del accionante) presentó incidente de fijación de asistencia familiar, el entonces Juez de Instrucción de Familia Segundo de la Capital del departamento indicado (Jaime Willy Alba Rodríguez) dictó el Auto Definitivo de 7 de febrero de 2014, imponiendo al ahora impetrante de tutela pagar la suma de Bs1 350.-(un mil trescientos cincuenta bolivianos) a favor de sus tres últimos hijos; 3) Luego de aprobarse la liquidación de asistencia familiar en el monto de Bs25 800.-(veinticinco mil ochocientos bolivianos) y al no hacer efectiva dicha cancelación, se emitió mandamiento de apremio en su contra, a cuya consecuencia el solicitante de tutela se encuentra recluido en el Recinto Penitenciario San Pedro de Oruro; y, 4) Según el art. 127.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis meses, medida que podrá cumplirse con el allanamiento de domicilio y la rotura de candados y chapas de puertas; en el caso concreto, no vulneró derecho alguno, debido que ante el incumplimiento del pago de asistencia familiar, observó los procedimientos establecidos en el citado Código; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- III.2.
- CONFIRMAR