SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2018-S2
Fecha: 29-Ago-2018
III.2.
El accionante manifiesta que se encuentra procesado indebidamente y privado de libertad, en virtud a que el Juez que dictó la Sentencia, sin tener título de abogado no sólo aprobó la planilla de asistencia familiar, sino que también libró mandamiento de apremio en su contra, a cuya consecuencia se encuentra detenido en el Recinto Penitenciario San Pedro de Oruro, donde además de no tener ninguna clase de ingresos económicos, ya no tiene un vínculo cercano con sus hijos. Asimismo, sostiene que nadie le explicó por qué su proceso pasó de un Juzgado a otro, inclusive tuvo que soportar la pérdida del expediente, hecho que le impidió demostrar los depósitos de dinero que efectuó a nombre de su esposa por concepto de asistencia familiar. Bajo dichos antecedentes, el ahora impetrante de tutela pidió la anulación del proceso de asistencia familiar y se ordene su inmediata libertad.
El Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, establece que: “’…No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’”.
Ahora bien, en la problemática planteada, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional antes citada; toda vez que, la presente demanda tutelar, en principio no es la acción idónea y efectiva para suspender el apremio corporal por incumplimiento de asistencia familiar como en los hechos pretende el accionante, debido a que dicha obligación según el art. 127 del Código de Familias y del Proceso Familiar, es de interés social y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno; por cuanto la asistencia familiar de acuerdo al art. 109 del mismo cuerpo legal es un derecho y obligación de las familias y comprende recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta. Asimismo, tampoco puede ser utilizada esta acción de defensa, para constreñir al deudor a ofrecer el pago de su obligación en plazos y menos para obligar a la otra parte, acepte lo acordado, toda vez que si bien es posible la suspensión del referido apremio; sin embargo, para ello debe existir una oferta de pago propiciado por el obligado y acordada entre partes para su cumplimiento en un plazo no mayor a tres meses; vale decir que la posibilidad de la suspensión del apremio corporal por acuerdo entre partes, es una facultad prevista en el art. 127.III del Código de Familias y del Proceso Familiar, el cual al ser una cuestión netamente procedimental, debe ser resuelta dentro de la jurisdicción ordinaria familiar y no en la justicia constitucional.
Por otra parte, es necesario hacer notar como se expresó líneas arriba, que la jurisprudencia constitucional reiterada, estableció que la acción de libertad procede previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales; en el caso de autos se advierte que el obligado -hoy accionante- en el referido proceso de asistencia familiar (Conclusión II.1), contestó la demanda, ofreció y realizó producción de prueba, así como observó las liquidaciones aprobadas en relación a la demanda de asistencia familiar a favor de sus dos primeros hijos, incluso promovió un incidente respecto al tiempo de convivencia, terminando en una supuesta reconciliación con su pareja; por consiguiente, ante el incidente de asistencia familiar planteado por su esposa en relación a sus tres últimas hijas, en similar sentido debió ejercer defensa en relación a la última aprobación de planilla de asistencia familiar y mandamiento de apremio, que derivó en su privación de libertad (Conclusión II.2), pero no lo hizo, sino que directamente activó la presente acción tutelar pidiendo se proceda a la anulación de la demanda de asistencia familiar y se ordene su inmediata libertad, aspecto que no es admisible en la actual demanda constitucional.
Finalmente, con relación a la denuncia de pérdida del expediente, por el cual, a decir del accionante no se le habría permitido demostrar el desistimiento que fue presentado a su favor y los depósitos de dinero que efectuó a su esposa, así como la conciliación; cabe aclarar que la presente acción de defensa, no puede ser utilizada para desconocer recursos y medios idóneos previstos en la jurisdicción ordinaria, debido a que el obligado conforme a los arts. 252 y 255 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, oportunamente pudo oponer las excepciones previas e incidentes, pero no lo hizo conforme se tiene de los antecedentes, por lo que no cumplió con el principio de subsidiariedad.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- III.2.
- CONFIRMAR