SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2018-S2

Fecha: 29-Ago-2018

Fragmento 3

La parte accionante a través de su abogado ratificó todos los términos de su demanda de acción tutelar presentada, alegando además que: a) Sin considerar la jurisprudencia constitucional, las autoridades demandadas señalaron como uno de los fundamentos para declarar la improcedencia del recurso de apelación planteado, que el mismo habría sido interpuesto fuera del plazo establecido por ley; b) los Vocales demandados refieren que su persona ya solicitó dos audiencias de cesación a la detención preventiva, de lo que se entiende que ya hubo una notificación automática con el Auto Interlocutorio 329/2018, que impuso la medida de detención preventiva; y, c) Las autoridades demandadas no supieron diferenciar entre admisión e improcedencia, el Auto de Vista 73/2018 impugnado ingresó al fondo del recurso formulado; por tal razón, declararon improcedente, dando a entender que fue declarado admisible por ser presentado dentro del plazo establecido por ley; asimismo, indicó que: 1) Para fines de resguardar su estado de gravidez, el órgano jurisdiccional dispuso su internación en el Hospital de Tercer Nivel          Oruro - Korea (lo correcto es Corea) con custodio policial; sin embargo, de una correcta interpretación del art. 232 del CPP, que señala, que tratándose de mujeres embarazadas y madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista posibilidad alguna de aplicar alguna medida alternativa; el Tribunal de apelación debió considerar la aplicación de otras medidas sustitutivas, por ello existe un quebrantamiento al debido proceso en desmedro de su libertad de locomoción; y, 2) Que la acción sea declarada “probada”, se deje sin efecto el Auto de Vista 73/2018, y alternativamente en el efecto reparador se disponga que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el plazo prudencial de veinticuatro horas dicte una nueva resolución, acorde a las normas procesales respecto a la admisión, la improcedencia y lo dispuesto en la parte in fine del art. 232 del CPP.