SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2018-S2
Fecha: 29-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de abril de 2018, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el supuesto ilícito de estafa, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, ordenó su detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Pedro. En audiencia de consideración de medidas cautelares, su persona observó entre otras cosas el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al considerar que el hecho no constituía un ilícito penal sino más bien el incumplimiento de una obligación; por otro lado, presentó documentación para demostrar domicilio, familia, trabajo y acompañó una ecografía e informes médicos que acreditaban su estado de embarazo, alegando ante el Juez cautelar que en razón de su situación de gravidez y en observancia de la jurisprudencia constitucional, no podía disponer dicha medida cautelar; solicitud que fue denegada.
Manifiesta que, la SCP 1007/2016-S3 de 23 de septiembre, estableció que el plazo para apelar una resolución que imponga una medida cautelar, corre a partir de la notificación personal mediante la entrega de una copia física de la misma al imputado, y que en el presente caso, jamás se la notificó en la forma señalada por la jurisprudencia constitucional; situación que hizo conocer en la apelación formulada contra el Auto Interlocutorio 329/2018 de 19 de abril.
Agrega que dicha impugnación radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y la audiencia fue llevada a cabo el 24 de mayo de 2018; sin embargo, los Vocales ahora demandados señalaron que el recurso fue formulado de forma extemporánea, y que de manera posterior al Auto de imposición de medidas cautelares, se habría solicitado la cesación a la detención preventiva y que no correspondía su libertad por su estado de embarazo. Denunció que se encuentra ilegalmente procesada, y respecto a que si el recurso incidental que planteó es extemporáneo o no, se debe considerar que todo recurso tiene dos tiempos, una fase de admisión que en caso de encontrarse dentro de plazo corresponde su admisión; y una segunda parte, de declaratoria de procedencia o improcedencia; previa revisión de los plazos procesales para el posterior señalamiento de audiencia.
En el presente caso, los Vocales admitieron el recurso y por ello señalaron audiencia; la excusa de dichas autoridades es que, por el hecho de haberse pedido una cesación a la detención preventiva el recurso fue presentado de manera extemporánea; entendimiento contrario a lo asumido por la SCP 1007/2016-S3, que dispone que el plazo de setenta y dos horas corre a partir de la notificación personal mediante la entrega de la copia física de la resolución; por lo expuesto los demandados transgredieron el debido proceso en su vertiente de legalidad.