SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2018-S2
Fecha: 29-Ago-2018
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene acreditado en antecedentes, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 329/2018, ordenó la detención preventiva de Ruth Pacheco Figueredo; posteriormente y ante el pedido de cese de la medida extrema dispuesta, la autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio 339/2018, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por la accionante.
Mediante memorial de 2 de mayo de 2018, la imputada presentó un recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 329/2018, impugnación que fue resuelta a través del Auto de Vista 73/2018, emitida por Asencio Beatriz Cortez Vásquez y Franz Mendoza Cárdenas, Vocales de Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; Resolución que declaró la improcedencia del recurso de apelación planteado por la hoy accionante.
Conforme se puede evidenciar en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la línea jurisprudencial en vigor en relación a la tutela del debido proceso vía acción de libertad, estableció que debe entenderse la inobservancia del debido proceso como causa principal de la vulneración del derecho a la libertad; pues si dichos actos no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción no pueden ser tutelados a través de la acción defensa establecida el art. 125 CPE, en razón a que su tratamiento corresponde a la acción de amparo constitucional, claro está, previamente al agotamiento de los medios intraprocesales dispuestos en la ley adjetiva penal.
En efecto, la SCP 1609/2014, respecto a la tutela del debido proceso vía acción de libertad dispuso de manera expresa la reconducción de la línea jurisprudencial anterior al entendimiento asumido por la SCP 0217/2014; es decir, a la Sentencia invocada por la ahora accionante, debido entre otras razones, a que por la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se entiende que su principal objetivo, es tutelar de manera específica el derecho a la libertad.
En el presente caso, y de la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, la accionante denunció asuntos netamente procedimentales que no constituyen la causa directa de la privación de libertad que fue dispuesta mediante Auto Interlocutorio 329/2018, como por ejemplo, una supuesta confusión de parte de las autoridades demandadas, al declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental formulado el 2 de mayo de 2018, por no haber sido presentado dentro del plazo legal establecido en el art. 251 del CPP, cuando esta declaración de improcedencia implica que el recurso ya fue admitido, dando a entender que sí habría sido presentado dentro del plazo legal.
De lo expuesto, las citadas observaciones, conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, están llamadas a ser tuteladas vía la acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, y no mediante una acción de libertad, cuyo objetivo principal es la tutela específica del derecho a la libertad.
Del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución constitucional, aplicable a la problemática objeto del análisis, el debido proceso puede ser tutelado vía acción de libertad, siempre y cuando la lesión o el acto denunciado, sea la causa directa de la vulneración del derecho a la libertad; extremos que impiden que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada.