SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2018-S3
Fecha: 02-Ago-2018
III.3. Análisis en el caso concreto
El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos a la identidad, a la libertad, a la seguridad jurídica y al debido proceso; debido a que, al encontrarse con detención preventiva, en varias oportunidades pidió a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, su salida con escolta al SEGIP, a fin de recabar su cédula de identidad; empero, dicha solicitud le fue denegada, arguyendo que los funcionarios de la señalada Institución debían apersonarse al Centro Penitenciario Palmasola del nombrado departamento; sin embargo, se informó que los referidos funcionarios, recién en el mes de febrero de 2018 podían concurrir a dicho Centro Penitenciario; es decir, después de tres meses de realizado su requerimiento, en ese sentido y al encontrarse detenido, las autoridades demandadas debieron actuar con la mayor celeridad posible, sin dilaciones indebidas teniendo en cuenta lo plasmado por la jurisprudencia constitucional.
De la revisión de los antecedentes, se establece que el impetrante de tutela presentó memoriales el 19 de octubre, 4 y 8 de diciembre todos del 2017, pidiendo se pueda autorizar su salida al SEGIP, a objeto de poder obtener su cédula de identidad (Conclusión II.1); empero, su petición fue denegada por parte de los Jueces demandados, indicando que los funcionarios del SEGIP se apersonarían después de tres meses al Centro Penitenciario donde se encuentra recluido.
En tal sentido el estar privado de libertad no implica que esté impedido de realizar sus requerimientos, puesto que los administradores de justicia, deben garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias, más aún cuando se trate de solicitudes efectuadas por quienes se hallan privados de libertad, mismas que deberán resolverse con la mayor celeridad posible, más aun cuando de por medio se encuentra pendiente la situación jurídica de una persona, máxime si dicha petición está relacionada a la obtención de un documento indispensable que le permita acceder a la cesación de su detención preventiva. Bajo dicho entendimiento se concluye que el requerimiento del accionante efectuado en tres oportunidades, debió ser resuelto con la celeridad que amerita el caso, acorde al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hecho que no sucedió provocando con ello una dilación indebida contra el impetrante de tutela.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia´. Partiendo de ello, resulta que el principio de celeridad en los casos relativos a privación de libertad es más imperante, debiendo por ello las actuaciones jurisdiccionales procurar la materialización del mismo
- debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria
- el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR