SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2018-S3

Fecha: 14-Ago-2018

1)

Víctor Luis Guaqui Condori y Ana María Villagómez Oña, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 30 de abril de 2018, cursante de fs. 127 a 128, manifestaron que: 1) Se emitió el Auto de Vista 103 - A/2018 en cumplimiento a la SCP 0517/2017-S3 de 9 de junio, misma que dejó sin efecto el Auto de Vista 221/2016 dictado por las anteriores autoridades de la Sala Penal y determinó se pronuncie un nuevo Auto de Vista;           2) Por Resolución 20/15 CHRM la accionante fue acusada por la supuesta comisión del delito de falsificación de documento; empero, en la acusación particular planteada por Beatriz Julia Cusicanqui de Romero, se la acusó por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y el delito de falsedad que contempla una pena de uno a seis años, por lo que el art. 232 del CPP no es aplicable por el contrario resulta concordante al art. 233 del mismo cuerpo procesal vinculado al referido proceso con el art. 247.I del CPP; 3) Conforme establece el     art. 342 del CPP la base del juicio es la acusación del Fiscal o la del querellante de forma indistinta, por lo que no se infringió el art. 232 del mismo cuerpo legal así también se comprendió en la SCP 0517/2017-S3; 4) Todos los antecedentes fueron remitidos al Tribunal de Sentencia Penal Décimo del precitado departamento, en razón a que este tenía audiencias de cesación de la detención preventiva y continuación de juicio oral; por lo que, el Tribunal a su cargo no expidió ningún mandamiento de detención preventiva contra la impetrante de tutela; 5) Debe considerarse la SCP 0912/2015-S3 de 17 de septiembre, que estableció que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares; es decir, acciones de libertad y de amparo constitucional; y, 6) Esta no es la vía idónea para tutelar su pretensión “…toda vez que ya existe otra acción constitucional interpuesta con anterioridad en todo caso la parte accionante deberá acudir ante la autoridad competente” (sic).