SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2018-S3
Fecha: 14-Ago-2018
a)
Juan Carlos Candia Saavedra, Vocal de la Sala Penal y Jerónimo Manu García, Vocal de la Sala Civil en suplencia legal de la Sala Penal, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por informe escrito presentado el 30 de abril de 2018, cursante de fs. 26 a 27, manifestaron que: a) La acción de libertad tiene los mismos puntos resueltos en apelación incidental, pretendiendo usar la vía constitucional como una ordinaria; b) Para resolver el caso, se aplicó la normativa penal vigente; es decir, todos los puntos impugnados y reclamados fueron absueltos conforme al Código de Procedimiento Penal, enmarcándose a derecho; c) Los accionantes omitieron precisar qué derecho se vulneró y se afectó con la resolución dictada, siendo claro el uso indiscriminado de la acción tutelar; d) No es posible ingresar nuevamente a valorar prueba ordinaria referente a los procesos y apelaciones que franquea nuestra legislación penal vigente; e) Se evidencia la aplicación correcta de la normativa descrita, pretendiéndose a través de la acción de libertad, volver hacer valoraciones jurisdiccionales ordinarias penales, lo que no es viable, conforme a la jurisprudencia constitucional, puesto que no se vulneró ningún derecho, sino que se ha dado cumplimiento a la norma penal vigente; f) La Resolución impugnada valoró toda la prueba presentada, aplicándoles la normativa con relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP; y, g) Nunca existió la valoración errónea de la prueba, mas al contrario se fundamentó y motivó en la misma audiencia encontrándose plasmada en el Auto de Vista 058/2018, al haberse apreciado razonablemente todos los elementos probatorios presentados.
En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…».