SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2018-S3

Fecha: 27-Ago-2018

III.3.   Otras consideraciones

Si bien el rechazo de la acción de libertad realizado por el Juez de garantías respecto a los funcionarios judiciales de apoyo jurisdiccional, resulta ser un acto irregular al no haber observado lo dispuesto en la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, que estableció la existencia de legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, emergente del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas en los preceptos legales o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, esta informalidad no justifica una decisión anulatoria por los principios de celeridad y concentración establecidos en el art. 3.4 y 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en ese mérito se ingresó a resolver el fondo de la presente acción tutelar.

Por otro lado, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en la  SCP 1126/2016-S3 de 18 de octubre, la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; en ese sentido, y conforme a la jurisprudencia glosada se tiene que, después de cumplidas las formalidades procesales la audiencia pública no puede suspenderse en ningún caso, teniendo el Juez o Tribunal la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad.

         En el presente caso, el 16 de mayo de 2018, se admitió y se notificó a las partes con el proveído de señalamiento de audiencia de la acción de defensa para el día 17 del mismo mes y año a horas 8:10; y, el memorial de retiro de la acción tutelar si bien fue presentado el 16 de mayo, se lo hizo a horas 18:30, después de haberse notificado a los sujetos procesales.

En ese sentido, el Juez de garantías no podía suspender la audiencia por la presentación del memorial de retiro, pero tampoco podía justificar la denegación de la tutela por ausencia y abandono del accionante y por falta de elementos necesarios y suficientes de información sobre las presuntas violaciones a los derechos denunciados, cuando tuvo la oportunidad de corregir y observar dichos aspectos al momento de admitir la acción tutelar, y al no haber efectuado esta labor de dirección, debió dictar resolución de fondo en base a las alegaciones contenidas en la demanda y los antecedentes acompañados.