SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2018-S3
Fecha: 10-Ago-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, defensa, igualdad y debido proceso, en virtud a que solicitó la suspensión condicional de la pena, emergente del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia intrafamiliar, dicha audiencia no se instaló y consecutivamente fue postergada.
A efectos de contextualizar el caso, acudimos al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo contenido hace una precisión sobre la normativa y jurisprudencia referida a la suspensión condicional de la pena, concebida como un instituto fundado ante la necesidad de evitar efectos perniciosos y nocivos para la persona condenada como resultado de la imposición y cumplimiento de la pena privativa de libertad -a condición de que el período impuesto como sanción sea de corta duración- concretamente, que no exceda de tres años.
Asimismo, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, señala que la acción de libertad, fue instituida con la finalidad de conseguir que de manera inmediata se ejecuten los actos indebida e injustificadamente dilatados y que influyen negativamente sobre la situación jurídica de la persona privada de libertad; es decir, busca que los trámites judiciales y/o administrativos sean acelerados en su tratamiento.
Si bien es evidente que, tanto la sobrecarga procesal como las permanentes y continuas acefalías o suplencias generadas en los diferentes juzgados y tribunales, complican e interfieren el normal y regular desarrollo de las tareas o funciones jurisdiccionales, impidiendo la atención oportuna de las solicitudes de los justiciables, situación que es refutada como estructural y no debe ser atribuible a los sujetos procesales o privados de libertad específicamente, tampoco justifica la reiterada suspensión de audiencias por esa causa, debiendo en todo caso merecer la prioridad y atención necesaria.
Teniendo ese contexto, en el caso de autos se evidencia que respecto al beneficio de suspensión condicional de la pena impetrado por el accionante, la autoridad judicial tenía el deber de proceder a su tramitación con total celeridad y diligencia -en consideración a la naturaleza de la solicitud y el pretendido derecho a la libertad-, no obstante, si bien la audiencia fue señalada para horas 16:00 del 22 de marzo de 2018, dicho actuado no fue instalado y contrariamente se procedió a su reprogramación por cuanto el Juez de la causa habría estado presidiendo otra audiencia.
De lo precedentemente señalado se evidencia, que la autoridad demandada incurrió en falta de previsibilidad al no evitar el señalamiento de audiencias tan consecutivas en tiempo que luego colisionen, razón por la que la dificultad de instalar la audiencia reclamada -por estar presidiendo otras en casos con personas aprehendidas- resulta inexcusable al haberse provocado dilación indebida. Consiguientemente, se concluye que corresponde otorgar la tutela impetrada, debiendo el Juez demandado velar por los derechos al debido proceso, defensa e igualdad en sus actuaciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 6
- el juez o tribunal
- Del contenido del precepto legal citado se infiere que el procedimiento penal establece la suspensión condicional de la pena, como un beneficio que el condenado puede hacer efectivo cumpliendo los requisitos impuestos por el mismo Código, siendo la autoridad jurisdiccional la encargada de determinar la concesión del beneficio
- acción traslativa o de pronto despacho
- celeridad
- principio de celeridad
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR