SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2018-S3
Fecha: 14-Ago-2018
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 6/2018 de 17 de abril, cursante de fs. 113 a 115, concedió la tutela impetrada, refiriendo que aunque “…se haya efectuado la remisión correspondiente del testimonio de apelación ante la Sala Penal Tercera, cumpliendo a disposición de esa Sala, sin embargo se menciona que no se tiene certeza de la remisión total completa o faltase todavía algún otro actuado” (sic); de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) El examen de los antecedentes permite tener la certeza de que en la audiencia de medidas cautelares realizada el 5 de abril de 2018, el accionante interpuso recurso de apelación y recién el 9 del mes y año citado se remitieron algunas piezas procesales, consistentes en el requerimiento de imputación formal, acta de audiencia de medidas cautelares y la resolución recurrida; ii) Radicado dicho recurso en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mereció la providencia de 10 del citado mes y año, disponiendo la devolución del testimonio de apelación a efectos de su complementación; iii) Por la naturaleza de las medidas cautelares entre ellas el de detención preventiva, debe brindarse la mayor atención en la remisión de los actuados al Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 CPP, precisamente porque de por medio se encuentra el derecho a la libertad personal; iv) Se tiene constancia que no se enviaron las piezas necesarias para someter a consideración del Tribunal de alzada el recurso de apelación contra la resolución que dispuso la detención preventiva del accionante, considerando que para dicho examen se requiere ineludiblemente contar con las pruebas que aportaron las partes y que sirvieron de sustento a la determinación cuestionada; v) La falta de control por la autoridad demandada respecto a las piezas remitidas con la apelación es de su responsabilidad, quien con su accionar dilató indebidamente el trámite del recurso; y, vi) La correcta aplicación del principio de celeridad y gratuidad en el sistema de justicia, no permite condicionar la efectivización de la impugnación a la previa provisión de las fotocopias, sino que la misma debe ser cumplida por el Órgano Judicial con cargo a reposición del recurrente, para evitar demoras en su consideración.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en el término de veinticuatro horas
- Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido
- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional
- el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
- III.3.
- CONFIRMAR