SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2018-S3
Fecha: 14-Ago-2018
III.3.
Del examen de los antecedentes, se tiene que efectivamente -el 5 de abril de 2018-, en audiencia de medidas cautelares el accionante, interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 40/2018, que determinó su detención preventiva; empero, la autoridad demandada arguyendo que el día del vencimiento del plazo para la remisión al Tribunal de alzada, se encontraba en otro actuado similar fuera del Juzgado y la falta de provisión de los recaudos por el recurrente para la obtención de las fotocopias, recién el 9 del mismo mes y año, elevó ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el legajo conteniendo las piezas elementales del proceso -imputación formal, acta de audiencia y Auto interlocutorio recurrido-, a fin de viabilizar el trámite de la impugnación. En dicho contexto el Tribunal de alzada, advertido de que el expediente no contaba con las pruebas presentadas por las partes, mediante providencia de 10 del mes y año citado, vía corrección dispuso devolver los antecedentes al Juez de la causa, para que complemente con las piezas extrañadas -no consta la fecha de comunicación de dicha providencia, empero el demandado admite que tuvo conocimiento de la misma el 13 del mes y año señalado-; no obstante de ello, no se dio cumplimiento a lo dispuesto hasta el 16 del mes y año referidos.
En dicho contexto, en principio corresponde referirse al supuesto incumplimiento por el Juez demandado, respecto a su obligación de remitir por su cuenta todas las piezas necesarias dentro del plazo señalado por ley ante el Tribunal de alzada para la consideración del recurso interpuesto, aunque el recurrente no hubiese provisto las fotocopias, en este último caso con cargo a reposición. Respecto al mismo cabe manifestar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizando una interpretación sistemática de las normas que rigen el recurso de apelación contra las resoluciones sobre medidas cautelares en las que se encuentre comprometido el derecho a la libertad, en el marco del debido proceso y los principios de celeridad y gratuidad que rigen el sistema de justicia, y en procura de la efectivización de los derechos fundamentales, mediante la SCP 0749/2015-S1 de 17 de julio estableció que la autoridad jurisdiccional debe remitir al menos fotocopias de las piezas principales como son el acta de audiencia, la resolución apelada y el mandamiento de detención preventiva, para evitar que se paralice la impugnación. En tal sentido, en el caso analizado, se tiene que el Juez demandado, frente a la actitud pasiva y poco diligente de la parte accionante, remitió las piezas principales para que el recurso de apelación pueda seguir su trámite.
En lo concerniente al incumplimiento del plazo, para la remisión de dicho recurso ante el Tribunal de alzada -denunciado por el peticionante de tutela-, de acuerdo al propio informe del Juez demandado, se puede advertir que el legajo de apelación, no fue remitido dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP y los argumentos vertidos en su descargo, no son atendibles, en razón a que las cuestiones que conciernen a la correcta administración de justicia no pueden ser cargadas a los justiciables, considerando además que una vez firmada la nota de remisión, el Juez debió realizar el seguimiento y control al personal de apoyo judicial en la efectivización de dicha orden de remisión, para así evitar dilaciones indebidas en el trámite de la apelación incidental de las medidas cautelares en la cual se dispuso la detención preventiva del ahora accionante; por lo que, al no haber obrado con la diligencia y celeridad que el caso amerita, se provocó una demora indebida en la resolución de su impugnación con directa repercusión en el derecho a la libertad del impetrante de tutela, que solicitó la revisión de la decisión que ordenó de su detención preventiva.
Por otra parte, si bien las omisiones dilatorias que provocaron afectación a los derechos del accionante ya cesaron o fueron superadas por haberse remitido el legajo de apelación incidental al Tribunal de alzada -luego de interpuesta la presente acción de tutela-; este Tribunal, siguiendo lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, advertida la dilación indebida, no pude dejar pasar por alto la señalada lesión a derechos fundamentales, más aun cuando se encuentra involucrado el derecho a la libertad física; por cuanto, la finalidad de la presente acción tutelar, no es solamente la de disponer el cese del hecho lesivo, sino también advertir a los servidores públicos y la colectividad en su conjunto, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y por consiguiente, son susceptibles de sanción; por lo cual, corresponde recomendar al Juez demandado no volver a incurrir en ese tipo de actos dilatorios y advertir que en caso de persistir, los antecedentes tendrán que ser remitidos al Consejo de la Magistratura. Consiguientemente, corresponde conceder la tutela de la acción de libertad en su modalidad innovativa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en el término de veinticuatro horas
- Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido
- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional
- el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
- III.3.
- CONFIRMAR