AUTO CONSTITUCIONAL 0368/2018-RCA
Fecha: 17-Sep-2018
1)
Manifestó que: 1) No puede hacerse extensiva la subsidiariedad respecto a acciones realizadas por otra persona, aun cuando sea su cónyuge, tomando en cuenta que el ejercicio de los derechos es de índole personalísimo; 2) Tampoco puede ser utilizado el tenor del art. 53.1 del CPCo, puesto que la improcedencia solo puede ser declarada cuando la acción tutelar está dirigida contra una resolución cuya ejecución estuviere suspendida por la interposición de otros recursos o medios de defensa por los cuales podrían ser revisadas, ya que la acción de amparo constitucional estaba dirigida contra el Auto de Vista 79/2018 que resuelve una apelación incidental dentro de un proceso penal y su ejecución tiene carácter inmediato a su emisión; 3) Erróneamente se mencionó la jurisprudencia constitucional que sustenta la figura de la cosa juzgada constitucional, considerando que entre la acción interpuesta por su esposo y la suya existe la triple identidad que hace inviable que pueda acudir a la jurisdicción constitucional, debiendo considerarse que sólo las sentencias que emanan del Tribunal Constitucional Plurinacional son las que constituyen cosa juzgada constitucional, no así las que emiten los Tribunales de garantías; y, 4) Refiere que tampoco existe triple identidad, ya que no tiene identidad de causa dado que contienen una exposición fáctica diferente al igual que hechos distintos a pesar de que el objeto en ambas acciones es el mismo.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Análisis del caso concreto
- esta acción no procede:
- análisis de la triple identidad no puede limitarse únicamente a dichos extremos,
- 1º REVOCAR