SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2018-S3
Fecha: 18-Sep-2018
1)
María Anawella Torres Poquechoque y Nelson Cesar Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito el 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 340 a 342 manifestando que: 1) El 10 de octubre de 2017, resolvieron la apelación declarándola inadmisible, de conformidad a lo previsto en el art. 399 parte in fine del CPP, bajo los fundamentos que de acuerdo a las reglas que rigen el trámite del recurso de apelación incidental previstos en el art. 406 del mismo cuerpo legal, el Tribunal de alzada debe decidir en una sola resolución la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, salvo lo dispuesto en el primer artículo señalado; 2) El art. 394 del Adjetivo Penal, expresamente dispone que: ”’…Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente determinados por este Código’” (sic), así el art. 403 del referido Código, contempla en cada uno de sus once numerales y de modo específico las distintas resoluciones contra las que procede el recurso de apelación incidental; 3) El Tribunal Constitucional emitió la SC 0212/2006-R de 7 de marzo, que en su ratio decidendi estableció: “…el recurso de apelación incidental es procedente exclusivamente en los casos previstos en el citado Art. 403 del CPP, sin que el inc. 11) de dicha disposición legal abra la posibilidad de impugnar otras resoluciones judiciales no enumeradas en dicho artículo o en el texto del código procesal penal; pues en todo caso, de su revisión, se tiene que el Art. 403 inc 11) del CPP se refiere a los casos previstos por los Arts. 255, 256 y 432 del mismo cuerpo legal, referidos a resoluciones adoptadas en incidentes relativos: A) A LA CALIDAD Y ACREENCIAS DE BIENES INCAUTADOS; Y, B) A LA EJECUCIÓN DE LA PENA; consecuentemente, conforme se verifica, es evidente que la norma prevista por el Art. 403 del CPP, indica taxativa y expresamente cuáles son las resoluciones judiciales que pueden ser recurribles en la vía incidental, donde lógicamente no se encuentra la decisión asumida…” (sic.); 4) La nueva línea jurisprudencial efectuó una diferenciación entre la excepción e incidente; considerando a la primera como un motivo jurídico que se utiliza para defenderse u oponerse a la acción iniciada; y, la segunda como aquella cuestión procesal vinculada con el proceso principal, aunque independientemente de él, pero cuya resolución es necesaria para resolver; 5) Por tales razones legales y jurisprudenciales es que determinaron como inadmisible el recurso de apelación incidental al no estar dentro del catálogo de los once numerales del art. 403 del CPP; 6) El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, en concordancia con el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), al efecto su aplicación se encuentra regulada por la norma adjetiva en las diferentes materias, así el Código de Procedimiento Penal es de aplicación especial y preferente en los procesos penales, se encuentra en el art. 394 donde determina: ‘“…Las resoluciones judiciales serán recurribles, en los casos expresamente establecidos por éste Código’” (sic), lo que quiere decir, que no todas las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales son recurribles, sino las expresamente establecidas en la Ley Procesal Penal y reconocidas por la jurisprudencia, sin que ello implique vulneración o restricción al derecho de impugnación, menos al debido proceso; 7) La demanda no cumple con el objeto de la acción de amparo constitucional; por lo que, consideran que el Auto de Vista de 10 de octubre de 2017, se encuentra plenamente fundamentada acorde a derecho y la jurisprudencia vigente, no habiendo vulnerado ningún derecho del peticionante de tutela, quien pretende que la justicia constitucional ingrese al ámbito de la ordinaria penal; y, 8) El accionante no cumplió con las reglas determinadas por la jurisprudencia a efecto de que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; puesto que, sólo se limitó a cuestionar el mencionado Auto de Vista.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “que solamente podía recurrirse en materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la ley, así el art. 403 del CPP, establece las resoluciones que pueden ser objeto de apelación incidental, entre las que no se encuentra la que resuelve incidentes”; sin embargo, considerando que dicha interpretación asumida era restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución, y al ser universal el derecho a recurrir, se cambió la línea jurisprudencial a partir de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, superando el criterio anteriormente establecido, determinando que son susceptibles del recurso de apelación incidental, las resoluciones pronunciadas en los incidentes,
- No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta
- como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR