SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2018-S3
Fecha: 18-Sep-2018
denegó
La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 002/2018 de 3 de abril, cursante de fs. 355 a 363 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo; no obstante, es indudable que la tutela podría proceder, si en esa actividad interpretativa se lesionaron derechos fundamentales y garantías constitucionales, para ello sería necesario establecer la relación de causalidad del sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica; b) La jurisprudencia determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional, expresando de manera adecuada y precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido, establecieron que ante la ausencia de la carga argumentativa correspondía denegar la tutela impetrada; c) La SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el peticionante de tutela que pretenda la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esa manera la problemática planteada por el recurrente tendrá relevancia constitucional; y, d) De la lectura del memorial de acción de amparo constitucional constató que si bien se efectuó una relación detallada de los hechos, precisando inclusive los derechos supuestamente lesionados; sin embargo, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resultaría arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; tampoco, identificó en forma clara y precisa si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas en derecho y de qué forma la misma lesionó sus derechos y garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “que solamente podía recurrirse en materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la ley, así el art. 403 del CPP, establece las resoluciones que pueden ser objeto de apelación incidental, entre las que no se encuentra la que resuelve incidentes”; sin embargo, considerando que dicha interpretación asumida era restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución, y al ser universal el derecho a recurrir, se cambió la línea jurisprudencial a partir de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, superando el criterio anteriormente establecido, determinando que son susceptibles del recurso de apelación incidental, las resoluciones pronunciadas en los incidentes,
- No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta
- como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR