SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2018-S3
Fecha: 18-Sep-2018
III.2. Análisis del caso concreto
Como podrá evidenciarse de los hechos que motivan la acción, en el caso de autos, se advierte que el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en el entendido que dentro de la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de estafa, planteó “incidente de atipicidad”, el cual fue rechazado con el argumento de que esa figura no se encuentra contemplada dentro del catálogo de excepciones previstas en el art. 308 del CPP, decisión que fue recurrida en apelación; que fue declarada inadmisible por las autoridades demandadas con el razonamiento que el referido incidente no está previsto dentro de los once incisos del art. 403 del mencionado cuerpo legal.
Al respecto la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que la previsión contenida en el art. 403 del CPP, sostenía que solamente podían recurrirse en apelación incidental, las resoluciones expresamente señaladas en ese precepto legal, entre las cuales no se encontraba la que resolvía los incidentes, misma que era restrictiva en desmedro de normas internacionales y la propia Norma Suprema; en ese entendido y al ser universal el derecho de impugnación la SC 0636/2010-R de 19 de julio, superó ese criterio y determinó que serían susceptibles de recurso de apelación incidental las resoluciones que se pronuncie sobre lo mencionado, línea jurisprudencial aplicable a los casos en los que se apela contra una resolución que haya resuelto un incidente.
Ahora bien, en la presente problemática en examen, el peticionante de tutela, interpuso “incidente de atipicidad”, que fue resuelto con el argumento que el mismo no se encontraba dentro del catálogo de excepciones previstas en el art. 308 del CPP; decisión contra la que el antes nombrado recurrió en apelación; sin embargo, las autoridades demandadas lo declararon inadmisible con el razonamiento que éste no está inmerso en los once incisos del art. 403 del Adjetivo Penal; sin tomar en cuenta, que ese aspecto fue superado por la jurisprudencia constitucional antes referida; es decir, que si bien las resoluciones que resolvían incidentes no estaban contempladas en el referido artículo como una que podía ser apelada, desde el momento en que se emitió la SC 0636/2010-R de 19 de julio, misma que fue razonada en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, a partir de entonces todas las resoluciones que resuelven incidentes son susceptibles de recurso de apelación; consiguientemente, correspondía ser admitido y resuelto la señalada figura jurídica; puesto que, éste fue planteado en primera instancia en esa condición y recurrido en apelación contra la resolución que resolvió el mismo; consiguientemente, al no haber enmarcado su actuar las autoridades demandadas conforme lo previsto en la jurisprudencia señalada y declararlo inadmisible el citado recurso, vulneraron el derecho al debido proceso del prenombrado.
En la SCP 0016/2016-S2 de 18 de enero, en la que se analizó la acción de amparo constitucional interpuesta contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por admitir y resolver una apelación incidental contra una resolución planteada como “incidente de atipicidad”, se estableció que las autoridades demandadas procedieron conforme a las normas y jurisprudencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “que solamente podía recurrirse en materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la ley, así el art. 403 del CPP, establece las resoluciones que pueden ser objeto de apelación incidental, entre las que no se encuentra la que resuelve incidentes”; sin embargo, considerando que dicha interpretación asumida era restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución, y al ser universal el derecho a recurrir, se cambió la línea jurisprudencial a partir de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, superando el criterio anteriormente establecido, determinando que son susceptibles del recurso de apelación incidental, las resoluciones pronunciadas en los incidentes,
- No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta
- como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP,
- III.2. Análisis del caso concreto
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