SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2018-S3
Fecha: 18-Sep-2018
i)
María Teresa Schmidt Justiniano y Lyz Gómez Schmidt, por intermedio de su abogada presentaron informe oral en audiencia señalando que: i) Lo que pretende el accionante es dilatar o suspender la tramitación de un proceso con la excepción, que es un beneficio con derecho a defensa de carácter perentorio, mientras que los incidentes son pequeñas contiendas dentro de otra, que son mecanismos de forma para dar viabilidad a la misma que no exige requisitos procedimentales como la primera; además, que el segundo, puede ser saneado en el transcurso del trámite; ii) Debe tomarse en cuenta qué se entiende por atipicidad y falta o ausencia de tipo y que el último está estipulado en el ordenamiento jurídico boliviano; iii) La tipicidad es la conducta calificada como antijurídica o contrario a la norma, entonces ésta o la atipicidad objetiva se considerará como que falta algún elemento para el tipo penal; iv) Lo que busca el prenombrado, es confundir e intenta quedar impune de su accionar que está calificado como delito, que por principio legal o tipicidad tiene sus elementos que bajo la normativa penal su conducta se adecua y subsume al tipo penal como ilícito, que es lo que quiere evitar al plantear la figura de incidente de atipicidad a sabiendas que no se encuentra dentro del catálogo de excepciones o incidentes; y, v) Las autoridades demandadas fueron claras en su informe cuando refirieron que el art. 403 inc. 2) y 11) del Adjetivo Penal está regulado por la amplia jurisprudencia, donde sólo se admite como incidente en apelación el defecto procesal absoluto por vulneración de derechos privilegiados del imputado por el principio de inocencia; sin embargo, el que presentó no se encuentra dentro del ordenamiento jurídico; en ese entendido, no se vulneró su derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “que solamente podía recurrirse en materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la ley, así el art. 403 del CPP, establece las resoluciones que pueden ser objeto de apelación incidental, entre las que no se encuentra la que resuelve incidentes”; sin embargo, considerando que dicha interpretación asumida era restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución, y al ser universal el derecho a recurrir, se cambió la línea jurisprudencial a partir de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, superando el criterio anteriormente establecido, determinando que son susceptibles del recurso de apelación incidental, las resoluciones pronunciadas en los incidentes,
- No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta
- como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR