SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2018-S4

Fecha: 05-Sep-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2018-S4

Sucre, 5 de septiembre de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 22349-2018-45-AL    

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 21/2017 de 28 de diciembre, cursante de fs. 11 a 12 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Antonio Hurtado García en representación sin mandato de Elvis David Aliaga Paz contra Víctor Mamani Monasterios y Grober Miranda Apaza, funcionarios policiales de Radio Patrullas 110 de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 27 de diciembre de 2017, cursante de fs. 2 a 4, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El “27 de diciembre” –siendo lo correcto 26 de diciembre– de 2017, a las “17:00” aproximadamente, cuando se encontraba cumpliendo sus funciones laborales en la empresa de vehículos IZIKREDIT; sorpresivamente ingresaron Francisca Katty Romay Chura y otras personas a agredirlo física y verbalmente; por lo que se comunicó con el asistente de dicha empresa, quien llamo a Radio Patrullas 110, posteriormente funcionarios policiales de la sección de propiedades de la Policía de El Alto del departamento de La Paz, ingresaron a la empresa mencionada presionando la puerta la cual no estaba cerrada y fueron conducidos a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto del departamento referido, donde se dio cuenta que se encontraba en calidad de aprehendido.

Alegó que los funcionarios policiales ahora demandados, lo condujeron a dependencias de la FELCC del departamento mencionado, en calidad de aprehendido sin que cumpla con los requisitos que establece el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala que la aprehensión procede cuando se sorprenda en flagrancia en la comisión de un delito. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados su derecho a la libertad y a las garantías al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, solicitó se le conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene el cese de la persecución indebida y que por las circunstancias que motivan la acción de libertad en el día se disponga su libertad; asimismo, por el agravio sufrido una sanción económica de “500.000 BOLIVIANOS” (sic). 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública de 28 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10 vta., presente el accionante a través de su representante sin mandato y ausentes los funcionarios policiales demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso la demanda y ampliándola manifestó que: a) Se encuentra detenido en celdas judiciales por un supuesto hecho que conlleva privación de libertad, cuando los funcionarios policiales demandados ingresaron a la empresa de distribución de vehículos IZIKREDIT de la cual es el Gerente, constando que no se estaba reteniendo a ninguna persona y que al tomar contacto con él, no le dejaron explicar que fue su persona quien llamó a Radio Patrullas 110 al ser víctima de agresión; tomando solamente en cuenta lo manifestado por las personas que ingresaron a agredirlo, quienes afirmaban ser abogadas; lo aprehendieron mediante acción directa por la supuesta comisión del delito de privación de libertad, sin justificar la flagrancia; y; b) Pidió se remita el cuaderno de investigación a esta acción de libertad, no habiéndose constituido el mismo, debido que se llevaba a cabo audiencia de medidas cautelares ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz; sin embargo, solicitó que se dé curso a la acción de defensa en mérito a lo expuesto.

I.2.2. Informe de los demandados

Víctor Mamani Monasterios y Grober Miranda Apaza, funcionarios Policiales de Radio Patrullas 110 de El Alto del departamento de La Paz, no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes en audiencia, pese a su legal notificación cedularía, cursante a fs. 5.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 21/2017 de 28 de diciembre, cursante de fs. 11 a 12 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La incomparecencia de los demandados hace presumir la veracidad de los hechos denunciados; toda vez que, no presentaron informe de descargo; y, 2) No obstante de tenerse por probados los hechos denunciados, ello no inhibe al cumplimiento del principio de subsidiariedad, por ello la problemática expuesta debió ser denunciada ante la autoridad llamada por ley; es decir, al juez cautelar quien debe conocer las violaciones de derechos ya sea por parte de la Policía o del Ministerio Público y una vez agotada esa instancia recién recurrir a la jurisdicción constitucional.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 9 de mayo de 2018 (fs. 16), se dispuso la suspensión de plazo a efectos de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 9 de agosto del mismo año (fs. 50), por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen lo siguiente:

II.1.    Por informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa elaborado por Víctor Mamani Monasterios y Grober Miranda Apaza, funcionarios policiales de Radio Patrullas 110 de El Alto del departamento de La Paz,  por el que se evidencia que el 26 de diciembre de 2017, a las 17:45, este personal policial, condujo a Elvis David Aliaga Paz, hoy accionante a dependencias de la FELCC División Personas de El Alto del departamento mencionado, por la presunta comisión del delito de privación de libertad contra Francisca Katty Romay Chura, a denuncia de María Salomé Arratia Terán (fs. 27 y 28).

II.2.    Consta informe realizado por el efectivo policial Grober Miranda Apaza, mismo que señaló los hechos acontecidos el 26 de diciembre de 2017, sobre la aprehensión de Elvis David Aliaga Paz, que fue conducido a dependencias de la FELCC división personas del El Alto del departamento de La Paz, por la presunta comisión del delito de privación de libertad contra Francisca Katty Romay Chura a denuncia de María Salomé Arratia Terán   (fs. 38 a 39).

II.3.    Cursa acta de audiencia de acción de libertad, de 28  de diciembre de 2017, celebrada ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, la defensa del ahora impetrante de tutela manifestó  lo siguiente: "señora juez no hemos podido constituir al cuaderno de investigaciones porque en este momento se está llevando a cabo la audiencia de medidas cautelares en el juzgado 1ro de Instrucción en lo Penal por privación de libertad, en ese contexto solicitó se de curso a la acción de libertad” (sic) (fs. 9 a 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, considera vulnerado su derecho a la libertad y las garantías del debido proceso y presunción de inocencia, puesto que, el 26 de diciembre de 2017, fue conducido a dependencias de la FELCC División Personas de El Alto del departamento de La Paz, en calidad de aprehendido mediante intervención directa de los funcionarios policiales de Radio Patrullas 110  –hoy demandados–, acusado de la supuesta comisión del delito de privación de libertad, sin demostrarse la flagrancia del supuesto hecho.

En consecuencia, identificado el problema jurídico corresponde pasar a desarrollar los fundamentos jurídicos aplicables al caso.

III.1.   La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

        

         Al respecto, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, estableció que antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debe previamente concurrir el peticionante de tutela ante el Juez cautelar que conoce el caso y/o al Juez cautelar de turno, quien ejerce el control jurisdiccional sobre las actuaciones policiales y fiscales, señalando al respecto que: Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

         En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ʽ…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiariaʼ.

        

         (…)

         La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

         ʽ1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

         2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5.Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelarʼ.

         (…)

         Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendidaya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante estima como vulnerados su derecho y garantías constitucionales alegados, manifestando haber sido privado de su libertad y trasladado a dependencias de la FELCC División Personas de El Alto del departamento de La Paz, mediante intervención directa por parte de los funcionarios policiales demandados, a raíz de una denuncia por la presunta comisión del delito de privación de libertad, sin haberse demostrado la flagrancia del supuesto hecho.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se advierte que a denuncia de María Salome Arratia Terán, por la presunta comisión del delito de privación de libertad a Francisca Katty Romay Chura, el 26 de diciembre de 2017, a las 17:45, se procedió a la intervención de acción directa contra Elvis David Aliaga Paz  ahora accionante, por parte de la FELCC División de Propiedades de Radio Patrullas 110 de El Alto del departamento de La Paz, quienes lo condujeron en calidad de aprehendido a dependencias de la FELCC División de Personas del mencionado departamento (Conclusiones II.1, 2 y 3).

Ahora bien, en base a los antecedentes referidos y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que cuando la supuesta lesión de derechos esté vinculada a la investigación de una presunta comisión de un delito, se debe acudir ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, a objeto de que sea dicha autoridad que en ejercicio del control jurisdiccional previsto en los art. 54 inc. 1) del CPP y en concordancia con el art. 279 del mismo cuerpo legal, revise la actuación policial y/o fiscal y en su caso repare la violación de derechos alegados por el impetrante de tutela.

En el presente caso existe denuncia sobre la supuesta comisión de delito de privación de libertad contra Elvis David Aliaga Paz, ahora accionante y conforme se manifestó anteriormente, fue conducido a dependencias de la FELCC División de Personas de El Alto del departamento de La Paz; asimismo, conforme lo indicado en la conclusión II.3, en audiencia la defensa del peticionante de tutela expresamente señaló que no pudieron acceder al cuaderno de investigaciones debido a que se estaría sustanciando audiencia del caso de medidas cautelares en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del referido departamento, por el delito de privación de libertad, de lo que se extrae que el control jurisdiccional de dicho proceso penal recae en dicha autoridad.

Identificada como fue la autoridad jurisdiccional a cargo del control de la investigación del proceso que se estará sustanciando en contra del impetrante de tutela, corresponde que los hechos considerados atentatorios a intereses y todos los extremos reclamados mediante esta acción tutelar, deben ser resueltos por la citada autoridad judicial, como contralora de garantías constitucionales y de la investigación, conforme a la previsión del art. 54.1 del CPP, para lograr así la consiguiente reparación y/o protección de sus derechos, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, por lo que corresponde aplicar el principio de subsidiaridad excepcional de la acción de libertad.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada; obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2017 de 28 de diciembre, cursante de fs. 11 a 12 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los extremos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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