SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2018-S3

Fecha: 10-Sep-2018

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante refiere que fueron lesionados sus derechos invocados en la presente acción tutelar, puesto que habiendo solicitado audiencia de cesación de la detención preventiva, fue señalada para el 8 de mayo de 2018; una vez instalado dicho actuado por la autoridad demandada fue suspendida refiriendo que al existir la acusación formal habría perdido competencia.

Al respecto, de la revisión de antecedentes se tiene que el impetrante de tutela el 12 de abril del mismo año, pidió cesación de la detención preventiva ante el Juez demandado, autoridad que señaló audiencia para el 8 de mayo de ese año; en dicho acto procesal emitió el Auto 33/2018 de la misma fecha y año, disponiendo corregir procedimiento y ordenó la remisión del cuaderno procesal al Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, siendo elevado a través del Oficio 914/2018 de 10 de igual mes y año y recepcionado en similar fecha.

Ahora bien, bajo el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez a cargo del control jurisdiccional puede resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva aún exista acusación formal, siempre y cuando no haya radicado la causa ante algún tribunal o juez de sentencia; es así que en el presente caso, el accionante pidió cesación de la detención preventiva el 12 de abril de 2018, misma fijada para el 8 de mayo de ese año; es decir, la autoridad demandada fijó dicho actuado, sin constatar que el Ministerio Público presentó la acusación formal, y aún no se habría remitido el expediente al Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, según se tiene del Oficio 914/2018 recepcionado el 10 del citado mes y año; por lo que estando el cuaderno procesal ante el Juez demandado, después de efectuar el señalamiento de audiencia, era deber de éste resolver la petición del impetrante de tutela; al no proceder en ese sentido, dicha autoridad lesionó el derecho al debido proceso y a la libertad del accionante, al incumplir lo establecido en la jurisprudencia constitucional.

          Por otra parte, se tiene que el peticionante de tutela, habiendo solicitado la cesación de la detención preventiva el 12 de abril de 2018, la autoridad demandada instaló audiencia recién el 8 de mayo de igual año; es decir, después de transcurrir casi un mes, como fue reconocido por el aludido en audiencia manifestando: “…al decreto de la acusación por un lapsus calamide suscrito se habría determinado la aplicación de procedimiento reservado para delitos flagrantes, es decir que el juez de instrucción tenga que realizar las notificaciones con la acusación fiscal y posteriormente incluida la particular al acusado para que esté presente sus descargos, es decir se aplicó un procedimiento errado, reitero dicha situación a partir de un lapsus cálame, dada la gran cantidad de cargos procesales que se tiene en el juzgado” (sic), por lo que al subsanar dicho error se produjo tal demora, y peor aún, en lugar de resolver la situación jurídica del accionante con la mayor celeridad posible, alegó pérdida de competencia y remitió obrados al Juzgado de Sentencia aludido, sin pronunciarse sobre la mencionada solicitud de cesación de la detención preventiva; advirtiendo por ello que, el Juez demandado obró inobservando el principio de celeridad, dilatando indebida e innecesaria el referido trámite,  correspondiendo en efecto conceder la tutela impetrada.