Sentencia Constitucional Plurinacional 0497/2018-S1 de 11 de septiembre
Fecha: 11-Sep-2018
REVOCAR en todo
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada en la SCP 0497/2018-S1 de 11 de septiembre, que resolvió REVOCAR en todo la Resolución 02/2018 de 12 de marzo, cursante de fs. 296 a 301, pronunciada por el Juez Público de Familia Tercero del departamento de Beni; y en consecuencia; DENEGAR la tutela impetrada; no obstante, disiente en cuanto a los fundamentos jurídicos en función a los cuales la resolución aludida, revoco la resolución del Juez de garantías y denegó la tutela solicitada; por lo que, emite el presente voto disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.
Para el efecto, ingresando al análisis del fondo del asunto expresó que: es evidente que la expropiación del inmueble de propiedad de Adrián Suárez Morales, causante de los ahora accionantes, fue tramitada administrativamente por la entonces Alcaldía Municipal de la Santísima Trinidad del departamento de Beni, determinándose mediante Resolución Municipal 2/81 de 28 de mayo de 1981, el pago de la indemnización o justiprecio del terreno mediante dos modalidades, el primero a través del pago de “$b.- 45.475.07” que a su vez cubriría deudas impositivas de diferentes inmuebles de propiedad del prenombrado y de su esposa hasta la gestión de 1981 inclusive, transacción que fue plasmada en el comprobante de pago 2355 de julio de 1981, al cual hace referencia la Nota 81/15 de 13 de abril, suscrita por el entonces Alcalde de dicho Municipio; mientras que el restante sería cubierto con la otorgación de cuatro lotes de terreno de 375 m2 cada uno.
Ahora resulta evidente que la entrega de los lotes mencionados no se llegó a concretar; sin embargo, conforme consta en las notas de respuesta otorgadas a la accionante Jacqueline Suárez Rodríguez de 13 de abril, 26 de agosto y 25 de noviembre, todas de 2015, así como de 15 de enero y 12 de diciembre ambas de 2016, los cuatro inmuebles se encontrarían disponibles y que la indicada accionante solo debía apersonarse por la oficina de la Alcaldía Municipal de la Santísima Trinidad para actualizar las minutas de transferencia, de ello se establece que la falta de conclusión del trámite administrativo de expropiación extrañado es atribuido a la suscripción de las minutas de transferencia para la concreción de su titularidad, lo que permite concluir que el derecho al debido proceso -en su tópico de acceso a la justicia- y a la propiedad privada, fue observado y cumplido, consiguientemente no existe transgresión de derechos fundamentales por parte de la Máxima Autoridad Ejecutivo (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad del departamento de Beni; toda vez que, se efectuaron diferentes actos en cumplimiento de las determinaciones administrativas asumidas con anterioridad.
Para el efecto, ingresando al análisis de fondo del asunto expreso que, es evidente que la expropiación del inmueble de propiedad de Adrián Suárez Morales, causante de los ahora accionantes, fue tramitada administrativamente por la entonces Alcaldía Municipal de la Santísima Trinidad del departamento de Beni, determinándose mediante Resolución Municipal 2/81, el pago de la indemnización o justiprecio del terreno mediante dos modalidades, el primero a través del pago de “$b.- 45.475.07” que a su vez cubriría deudas impositivas de diferentes inmuebles de propiedad del prenombrado y de su esposa hasta la gestión de 1981 inclusive, transacción que fue plasmada en el comprobante de pago 2355 de 1981, al cual hace referencia la Nota 81/15 suscrita por el entonces Alcalde de dicho Municipio; mientras que el restante sería cubierto con la otorgación de cuatro lotes de terreno de 375 m2 cada uno.
Ahora resulta evidente que la entrega de los lotes mencionados no se llegó a concretar; sin embargo, conforme consta en las notas de respuesta otorgadas a la accionante Jacqueline Suárez Rodríguez de 13 de abril, 26 de agosto y 25 de noviembre, todas de 2015, así como de 15 de enero y 12 de diciembre ambas de 2016, los cuatro inmuebles se encontrarían disponibles y que la indicada impetrante de tutela solo debía apersonarse por la oficina de la Alcaldía para actualizar las minutas de transferencia, de ello se establece que la falta de conclusión del trámite administrativo de expropiación extrañado es atribuido a la suscripción de las minutas de transferencia para la concreción de su titularidad, lo que permite concluir que el derecho al debido proceso -en su tópico de acceso a la justicia- y a la propiedad privada, fue observado y cumplido; consiguientemente, no existe transgresión de derechos fundamentales por parte de la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad del departamento de Beni, toda vez que se efectuaron diferentes actos en cumplimiento de las determinaciones administrativas asumidas con anterioridad.
La suscrita Magistrada, no comparte el criterio emitido en la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de disidencia; por cuanto, considera que debió denegarse la tutela pero considerando la concurrencia de hechos controvertidos y no así ingresando al análisis del fondo del asunto, debido a que la parte accionante no reconoce la existencia del pago parcial que sostiene la parte demandada, referente a los “$b.- 45.475.07”.-; en esa razón, al existir una controversia respecto al cumplimiento o no del pago de la indemnización y justiprecio sobre el bien inmueble expropiado en conflicto, impide que esta jurisdicción pueda emitir pronunciamiento alguno; por cuanto, la naturaleza de la acción de amparo constitucional es velar la protección de derechos constitucionales definidos y debidamente acreditados y no en controversia.
De los antecedentes traídos en revisión se evidencia que el 16 de noviembre de 1966, el entonces Alcalde Municipal de la Santísima Trinidad, mediante Ordenanza Municipal, declaró de necesidad y utilidad pública la expropiación del terreno de propiedad del esposo y padre (fallecido) de los accionantes, en la superficie de 10 000 m2, disponiéndose el pago del valor de los predios expropiados por ante el tesoro municipal, de acuerdo al valor catastral en actual vigencia, o se le compensará con un terreno municipal (Conclusión II.1), en cumplimiento a dicha Ordenanza Municipal la entidad demandada por Resolución 2/81 de 28 de mayo de 1981, dispuso compensar a Adrián Suárez Morales la cantidad de “$b.- 45.475.07”.- que adeudaba a la Alcaldía Municipal por concepto de impuestos devengados, hasta la gestión 1981 inclusive, sobre bienes de su propiedad y de su esposa, a excepción del impuesto de sus automóviles Subaru y Mitsubishi, que se compensa hasta el primer semestre de la gestión 1981, debiendo además, compensarse con cuatro lotes de terreno sitos en la Urbanización “Pdte. Banzer” de 375 m2 cada uno, quedando de esta manera debidamente compensado y finiquitado el problema suscitado, refiriendo en uno de los considerandos que el expropiado se apersonó a la alcaldía pidiendo la compensación debida por la ocupación de sus terrenos, solicitando que dicha compensación se efectué por concepto de impuestos debidos a la comuna por otros bienes de su propiedad sujetos a tributación.
Por otra parte, por memorial de 19 de enero de 2018, dirigida al Alcalde del Gobierno Municipal de la Trinidad por parte de Jacqueline Suárez Rodríguez y otra, se tiene que, se solicitó el pago de la expropiación inconclusa; ante ello, surgió el informe de asesoría legal del citado Gobierno Autónomo 30/2018 de 9 de febrero, sobre solicitud de supuesto pago pendiente por concepto de una expropiación inconclusa, donde se concluyó que en virtud a la Resolución Municipal 2/81 no existen pagos pendientes a favor de la familia Suárez Rodríguez, exceptuándose la transferencia de cuatro lotes de terreno hecho que es de conocimiento de la familia por la múltiples notas y cartas notariadas en las que se hace conocer esa situación, quedando solo realizar la suscripción de las minutas actualizadas; sugiriendo rechazar la solicitud de pago y se solicite a los herederos apersonarse al municipio para la suscripción de dichas minutas de transferencia.
De los antecedentes traídos a revisión y de las conclusiones expuestas en el presente fallo constitucional se puede evidenciar que, si bien los accionantes refieren en su memorial de acción de amparo constitucional que como consecuencia de la expropiación realizada al terreno de su fallecido esposo y padre Adrián Suarez Morales, el Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, no canceló la indemnización y el justiprecio por el mismo; por lo que, procedieron a solicitar el pago del mismo a las diferentes autoridades municipales de turno; no obstante, contrariamente el citado Gobierno Municipal sostiene y adjunta prueba que luego de la resolución de expropiación se emitió una Ordenanza Municipal donde se especificó la forma de indemnización y el pago del justiprecio, el cual hubiera sido cumplido de forma parcial siendo que dicha instancia reconoció que se hizo el pago de impuestos devengados, pero no así la otorgación de los lotes ofrecidos, esto por cuestiones administrativas que posteriormente fueron superadas; por lo que, a través de diferente notas y dando respuesta a las solicitudes realizadas por Jaqueline Suarez Rodríguez y otra -coaccionantes- señalaron a las referidas que debían apersonarse al Gobierno Autónomo Municipal de Santísima Trinidad del departamento de Beni a concretar y recoger las minutas de los lotes.
De todo lo advertido se infiere la existencia de hechos controvertidos; toda vez que, la parte accionante no reconoce la existencia del pago parcial que sostiene la parte demandada; en ese marco, al existir una controversia emergente respecto al cumplimiento o no del pago de la indemnización y justiprecio sobre el inmueble expropiado en conflicto; la problemática planteada, conforme a lo esgrimido en el Fundamento Jurídico III.1 de la sentencia, impide a ésta jurisdicción emitir pronunciamiento alguno; por cuanto, la naturaleza del amparo constitucional, es velar por la protección de derechos constitucionales, cuando éstos se encuentran definidos y debidamente acreditados; es decir, que no dependen de la dilucidación de cuestiones de hecho, lo que no sucede en el caso de análisis.
- Partes:
- REVOCAR en todo
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante.
- $b45.475,07
- II.
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- REVOCAR