SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2018-S3
Fecha: 18-Sep-2018
1)
María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito presentado el 2 de julio de 2018, cursante a fs. 99 y vta., manifestó que: 1) En audiencia el imputado -hoy accionante- no estableció con documento fehaciente una actividad lícita, siendo en consecuencia la prueba presentada insuficiente para establecer que el prenombrado tuviera trabajo; 2) Con relación al peligro procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, el peticionante de tutela no convenció que este riesgo quede desvirtuado, y siendo que la investigación no concluyó existiendo otros partícipes, no es evidente el agravio acusado; asimismo, no se desvirtuó “…argumentalmente la concurrencia de este riesgo…”(sic), ni existen argumentos sólidos contundentes que aclaren por qué el imputado -en el proceso penal- entregó otra cédula de identidad y no la suya; 3) El solicitante de tutela no estableció que la Jueza a quo hubiese mal valorado la prueba, tampoco evidenció mala fundamentación en la resolución apelada por la cual cumplió con los arts. 124 y 175 del CPP; y, 4) No incurrió en ninguna de las causales que darían lugar a la procedencia de la acción de libertad, ya que no se vulneró ninguna garantía ni derecho constitucional.
Expuestos los agravios alegados por el accionante, corresponde puntualizar los fundamentos por los cuales los Vocales demandados a través del Auto de Vista de 19 de abril de 2018, declararon la improcedencia de las cuestiones planteadas en el memorial de apelación, manteniendo la detención preventiva del prenombrado, en base a los siguientes fundamentos: 1) En relación al requisito sustancial establecido en el art. 233.1 del CPP, expresaron que: “…el imputado en sus argumentos no ha conflictuado menos demostrado argumentalmente en la presente audiencia que no es partícipe o autor del hecho querellado máxime si se toma en cuenta que esta etapa del proceso es plenamente indiciaria y no requiere plena prueba…” (sic); 2) Respecto al agravio acusado referente al art. 234.1 del Adjetivo Penal, las autoridades demandas señalaron que: “…el imputado no ha demostrado en forma contundente que tenga o haya acreditado en relación [al] elemento arraigador de trabajo, tampoco ha fundamentado en forma argumental en esta audiencia. De los argumentos esgrimidos por el imputado este establece que tuviera su negocio en Belen o Malliri y otro, estas ferias de Belén y otro no se realizan en forma diaria, son ferias que tienen su propia fecha para su realización pero sin embargo no ha demostrado el imputado en esta audiencia con documento fehaciente o contundente al margen de documento que se encuentra en expediente de fs. 221 no ha demostrado con certeza su actividad lícita, siendo en consecuencia la prueba presentada insuficiente…” (sic); 3) Sobre el peligro procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, referido a que el imputado -solicitante de tutela- influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente, el Auto de Vista expresó: “...el imputado recurrente no ha demostrado argumentalmente no ha convencido a este Tribunal que este riesgo queda desvirtuado y siendo que la investigación no ha concluido habiendo diligencias que realizar por las circunstancias del hecho ocurrido, existiendo otras personas que han sido identificadas…” (sic); y, 4) Con relación al art. 235.5 del citado cuerpo normativo, los Vocales demandados manifestaron que: “…el imputado no a desvirtuado argumentalmente la concurrencia de este riesgo porque no existe un documento respaldatorio, no existen argumentos sólidos contundentes que aclaren porque el imputado a entregado otra cedula de identidad y no la suya (…) no ha convencido a este Tribunal bajo ningún argumento el por qué de ésa su actitud y conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia debe tomarse en cuenta de que no es un acto meramente inocente…” (sic).
Glosado como se tienen los fundamentos del Auto de Vista de 19 de abril de 2018, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, corresponde contrastar los puntos apelados por el accionante y el Auto de Vista analizado, que declaró la improcedencia de los cuestionamientos expuestos en el memorial de apelación.
Al respecto, los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista en la que señalan que el accionante no demostró que no es partícipe o autor del hecho querellado por existir prueba contradictoria; no establecieron fehacientemente la probabilidad de su participación en el hecho punible, ya que las declaraciones testificales arrimadas en obrados (Conclusión II.4), establecen uniformemente que el prenombrado en la fecha en que ocurrieron los hechos ilícitos acusados, se encontraba en su puesto de venta de la localidad de Belén, sin que se evidencie la contradicción referida.
Es decir, lo que se aprecia es que las autoridades demandadas no establecieron que concurren indicios suficientes de la participación del impetrante de tutela en el hecho punible, ya que no precisaron qué documentos refieren la participación del peticionante de tutela en el hecho que se investiga sobre la sustracción de prenda aduanera.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el Auto de Vista indicado, manifestó que el solicitante de tutela no acreditó de forma fehaciente el elemento de trabajo, soslayando la valoración del documento de fs. 46, referido a contrato de trabajo a futuro suscrito entre Arturo Quiroga Zegarra como representante legal de la empresa constructora “Stiveen Quiroga S.R.L.” en su calidad de empleador, y Juan Miguel Acuña Villca como empleado en el puesto de chofer; documento que debe tomarse en cuenta para efectos de desvirtuar el peligro procesal de fuga, previsto en el art. 234.1 del CPP, no siendo necesario por tanto demostrar su actividad lícita anterior como comerciante de distintas ferias, ya que por simple razonamiento no podría una persona realizar diferentes actividades al mismo tiempo, lo que denota que la fundamentación efectuada por los Vocales demandados, es incoherente e irracional; puesto que, no explican cómo el accionante no otorga certeza al Tribunal respecto a la referida actividad.
Sobre el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, referente a que el imputado -accionante- influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos; el Tribunal de apelación manifestó que el aludido no demostró que este peligro fuera desvirtuado; toda vez que, no determinaron razonablemente cómo, o de qué manera el prenombrado podría influenciar negativamente sobre los partícipes y testigos, individualizando a las personas sobre las cuales podría influir, no siendo suficiente el señalar que la investigación no concluyó y habiendo diligencias pendientes de realizar; por lo que, se evidencia que el argumento expresado en el Auto de Vista indicado es genérico y abstracto, no habiendo realizado un análisis reflexivo y compulsa necesaria que permita establecer de manera irrefutable la concurrencia de dicho riesgo procesal, tomando en cuenta que no consta documento alguno que demuestre la existencia y concurrencia de obstaculización por parte del peticionante de tutela. Al respecto la SCP 0836/2014 de 30 de abril, sostuvo que: “…es obligación de los agentes del poder punitivo del Estado, ofrecer e individualizar a los otros posibles testigos que podría afectar la ahora accionante, caso contrario, no existiría motivo para continuar manteniendo una detención preventiva bajo el impreciso argumento de que ‘podría influenciar a testigos y peritos’, puesto que se debe concebir que con el transcurso del tiempo, los fundamentos de la continuidad de la detención preventiva deben concretizarse y adquirir mayor peso argumentativo, ya que se supone que el flujo de las investigaciones deben responder a su finalidad de averiguación de la verdad, caso contrario se estaría adelantando injustamente una pena con el pretexto de mencionar una posible obstaculización a ‘peritos y testigos’’”.
Asimismo, en relación al peligro procesal establecido en el art. 235.5 del CPP, respecto a que se logró subsanar la identidad correcta del imputado considerando por tanto que dicho riesgo desapareció, los Vocales demandados manifestaron que no existen argumentos sólidos que aclaren por qué el prenombrado entregó otra cédula de identidad, por lo que dicho riesgo no se encuentra desvirtuado; en ese sentido, no precisan de qué manera el aludido directa o indirectamente obstaculizará la averiguación de la verdad; toda vez que, de la declaración informativa del impetrante de tutela, se observa que éste refirió que por nerviosismo entregó otra cédula de identidad; asimismo, se advierte que en la parte in fine de su declaración informativa, manifestó su predisposición de colaborar con la investigación, otorgando inclusive el nombre del ayudante de uno de los supuestos involucrados en el hecho delictivo.
Por lo precedentemente relacionado, se establece la falta de fundamentación y motivación denunciada en el fallo emitido por los Vocales demandados, que declararon improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación; toda vez que, no expresaron los motivos de hecho y de derecho, que permitan colegir de manera objetiva que existen indicios suficientes para establecer que el ahora accionante, es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible denunciado, y la concurrencia de los peligros procesales de fuga y de obstaculización, previstos en los arts. 234.1 y 235.2 y 5 del CPP, de acuerdo a los parámetros de razonabilidad, objetividad y legalidad exigidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que se estableció que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación o motivación de las resoluciones, entendido como la obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho base de sus decisiones, expuestos de forma clara y precisa, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos, sino que contenga una estructura de forma y de fondo, en la que las razones determinativas sostengan de manera congruente la decisión o el fallo.
Por otro lado, se evidencia que el razonamiento utilizado por las autoridades demandadas en la Resolución examinada, constituye una suposición sin sustento, como para que permita fundar dicha afirmación; toda vez que, los peligros de fuga y obstaculización debe ser debidamente acreditados sobre elementos de convicción que sean objetivos y no en presunciones o suposiciones, como se expresó en el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, por lo que el Auto de Vista analizado no cumple con las exigencias de validez y ciertamente vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- III.2. Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones
- rechazó
- a)
- REVOCAR