SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2018-S3

Fecha: 18-Sep-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de sustracción de prenda aduanera, en audiencia de medidas cautelares de 25 de enero de 2018, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Potosí, dispuso su detención preventiva por los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1 y 235.2 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Interpuesta la cesación de la detención preventiva, la Jueza nombrada, mediante Resoluciones de 19 de febrero, 13 y 21 de marzo del indicado año, rechazó la solicitud impetrada; no obstante que en audiencia de 19 de febrero, se acreditó el domicilio, y en audiencia de 13 de marzo, se “desvirtuó” en parte la actividad lícita; recurrida en apelación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista de 19 de abril de 2018, declaró improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la resolución apelada.

El Auto de Vista al mantener vigente el peligro de fuga, violó el principio de prohibición de reforma en perjuicio, porque la Jueza cautelar por Auto de 13 de marzo de 2018, consideró parcialmente acreditado el trabajo o actividad lícita en virtud al contrato laboral a futuro aceptado y valorado, por lo que no podía reactivar este riesgo procesal, ya que la actividad laboral previa al hecho investigado ya fue superada, constituyéndose en una valoración irrazonable, excesiva y reiterada que no se circunscribe al sentido teleológico de la ley, orientada a la acreditación de una actividad lícita futura. Por otro lado, en relación al peligro procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, se debe valorar la conducta procesal del imputado -hoy accionante- y no fundarse la detención preventiva en meras suposiciones.

Por otra parte, al declarar improcedente la apelación con el argumento que existían otros copartícipes y actividades investigativas que realizar, consideraron como peligro de obstaculización un dato fáctico del hecho investigado que es inmodificable, ya que no se podría demostrar la inexistencia de pluralidad de partícipes en el hecho, convirtiéndose en una pena anticipada para el imputado. De igual manera en relación al peligro procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, no existen argumentos sólidos que aclaren porqué el imputado entregó otra cédula de identidad y no la suya al momento de su aprehensión, cuando éste hecho ya fue tomado en cuenta al determinarse la detención preventiva.