SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2018-S3

Fecha: 25-Sep-2018

1)

Roger Ernesto Gutiérrez Martínez, Nataly Patricia Flores Aguanta y José Luis Rodríguez Landaeta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el      27 de junio de 2018, cursante de fs. 25 a 26, manifestaron que: 1) En audiencia de 12 de igual mes y año, la defensa técnica expuso el Certificado Médico de      11 del citado mes y año, otorgado por Alcides Aparicio Miranda, Médico Cirujano Tisioneumonólogo, que debió ser homologado en un plazo prudencial; sin embargo, no lo hicieron hasta la fecha; 2) El Ministerio Público, expresó que el acusado faltó a varias audiencias; y a su turno el Representante de la Procuraduría General del Estado, cuestionó el Certificado Médico señalando que la enfermedad referida en el mismo, no llega a constituir un impedimento para que el nombrado pueda presentarse en la ciudad de Oruro, solicitando la rebeldía y se expida el mandamiento de aprehensión; 3) En mérito a las alegaciones, ese Tribunal no consideró pertinente la declaratoria de rebeldía del prenombrado, pero sí resultaba procedente la expedición del mandamiento de aprehensión, debido a que el imputado tenía conocimiento con bastante anticipación del señalamiento del acto procesal; no obstante que la determinación fue asumida en audiencia, no formulando su defensa recurso de reposición contra la indicada providencia, no cumpliéndose con el requisito de subsidiariedad, dejando incluso precluir el plazo establecido por el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 4) La acción de libertad deducida, no se enmarca en ninguno de los presupuestos establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que del acusado no se encuentra en peligro su vida como emergencia del libramiento del mandamiento de aprehensión; menos tiene facultades para su ejecución en el territorio nacional; por otro lado, no se está ilegalmente perseguido por cuanto existe una acusación pública y particular; y, no está privado de su libertad, toda vez que, no se tiene constancia que dicho mandamiento fue ejecutado; 5) La presente acción tutelar carece de sustento legal, tomando en cuenta que desde la audiencia verificada el 12 del indicado mes y año, a la fecha transcurrieron quince días, resultando extemporánea la presentación de la misma; y, 6) Ninguna parte del Certificado Médico citado, menciona una imposibilidad para que el solicitante de tutela pueda trasladarse a la ciudad de Oruro, no obstante de encontrarse en igual altitud que la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

Roger Ernesto Gutiérrez Martínez, en audiencia precisó que, en el acto procesal de 12 de junio de 2018, no fueron expuestos los argumentos señalados en la presente acción tutelar, ya que no se hizo alusión a los certificados médicos que hubieren dado lugar a algunas homologaciones; asimismo, la parte accionante no solicitó el desglose del Certificado Médico para su homologación. Agregó que el peticionante de tutela fue notificado con el señalamiento de audiencia,              el 30 de mayo del citado año, existiendo el tiempo suficiente para acreditar la documentación pertinente que pueda establecer con precisión la imposibilidad de hacerse presente en dicho actuado.