Sentencia Constitucional Plurinacional 0522/2018-S1 de 17 de septiembre
Fecha: 17-Sep-2018
II.2.
La Resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2 relativo al análisis del caso concreto, señaló: “Del análisis de la literal que cursa en obrados, en consideración al petitorio planteado por el accionante, se tiene que la referida Conminatoria de reincorporación, fue objeto de recurso de revocatoria por parte de personeros de la empresa ‘Multi Internacional’ S.R.L., dictándose la RA 096/2018 de 21 de marzo; por la que, el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba revocó totalmente dicha Conminatoria, declinando competencia ante la judicatura laboral a la que deberá acudir la parte denunciante a objeto de hacer valer sus derechos (fs. 29 a 30).
Determinación que fue objeto de Recurso Jerárquico el 2 de abril de 2018, por el impetrante de tutela, solicitando que se revoque la RA 096/2018. Ahora bien, de los antecedentes remitidos a esta instancia constitucional, ciertamente existe un medio de impugnación que se encuentra pendiente de resolución que conforme se refirió precedentemente fue planteado el 2 de abril de igual año, luego de interpuesta esta acción de defensa y un día antes de la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional; por lo tanto, a esa fecha no se tenía conocimiento del pronunciamiento de la autoridad ante quien se interpuso el recurso jerárquico, como tampoco en esta instancia de revisión, debido a que ni el peticionante de tutela, ni la empresa demandada hicieron conocer documentalmente o mediante informe el estado del citado recurso a efectos de resolver lo que corresponda.
Consiguientemente, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en aquellos casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente; es decir, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba desapareció, la autoridad que conoce la acción tutelar no puede ingresar al análisis de fondo de la denuncia, declarando por consiguiente la sustracción de materia. Así, en este entendido se advierte que en el caso que se analiza, la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/014/2018
de 5 de febrero, cuyo cumplimiento se solicita a través de la presente acción tutelar, fue dejada sin efecto por la RA 096/2018 de 21 de marzo, por lo que, tal situación, se configura como la ausencia de objeto de la acción de amparo constitucional -orientado a que esta jurisdicción haga cumplir la Conminatoria de reincorporación laboral-, precisamente porque la misma fue dejada sin efecto; motivo por el cual, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada”.
- REVOCAR en todo
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- Fragmento 3
- II.1.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’, por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, al constituir una disposición laboral, amparada por normativa constitucional
- Dicho contexto normativo, reviste carácter de cumplimiento obligatorio, a las conminatorias de reincorporación laboral
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del CPT, precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada’”
- II.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- forma provisional
- CONFIRMAR en todo