SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2018-S3
Fecha: 13-Sep-2018
toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3)
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional estableció que: ’’…toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) CPP, a objeto de que las partes puedan hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 CPP…”.
En ese sentido, es necesario considerar que las notificaciones que se realizan en las audiencias por la lectura de una determinada resolución, no surten efecto cuando se impone una medida cautelar de carácter personal como la detención preventiva, pues conforme se describió precedentemente, debe realizarse de forma personal y con la entrega de una copia al interesado.
En este contexto, de la revisión efectuada en el Auto Interlocutorio 383/2018 (Conclusión II.3), se evidencia que la autoridad demandada, en la parte resolutiva, dispuso la detención preventiva de los accionantes ordenando que por secretaría se expidan los mandamientos de aprehensión, con la advertencia de que las partes tienen el derecho de interponer recurso de apelación en el plazo de setenta y dos horas, quedando notificados en audiencia los impetrantes de tutela y la autoridad fiscal.
Por lo expuesto, la autoridad demandada de manera contraria a lo dispuesto en el art. 163. inc. 3) del CPP y lo establecido en la jurisprudencia, notificó en audiencia la detención preventiva a los accionantes y -no de manera personal y escrita- por lo que se establece la vulneración del derecho a la libertad previsto y tutelado en el art. 125 de la CPE.
Respecto a la alegación de la vulneración del derecho al debido proceso, conforme lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad demandada, afectó de forma directa el derecho a la libertad de los accionantes, al no haber notificado de manera personal y escrita con el Auto Interlocutorio 383/2018, que dispone la detención preventiva, por tanto, no pudieron presentar el recurso de apelación incidental dispuesto en la normativa procesal penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- “con lugar y tutela”
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad
- toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) CPP, a objeto de que las partes puedan hacer uso del recurso de apelación
- las notificaciones realizadas en audiencias orales por la lectura que se hace en el mismo acto, no son aplicables en las audiencias en las que se impone una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva por lo dispuesto por el art. 163.3 del CPP, debe efectuarse necesariamente de forma escrita;
- III.3. Análisis del caso concreto
- toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3)
- CONFIRMAR