SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
a)
Gregorio Orosco Itamari, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante escrito cursante de fs. 12 a 13, informó que: a) Emitieron el Auto de Vista 59/2018, por el cual declararon improcedente la apelación incidental interpuesta por Walter Colque Viza, precisamente porque el nombrado imputado no desvirtuó lo establecido en el art. 234.1 y 2 del CPP, referido al peligro de fuga; b) El accionante pasó de imputado a acusado y actualmente tiene la condición de sentenciado, por cuanto mediante Sentencia dictada en su contra, fue declarado autor y culpable del ilícito de tráfico de sustancias controladas, a cuya consecuencia se le impuso pena privativa de libertad, por consiguiente las pruebas que recabó en su actual condición de sentenciado son insuficientes para enervar el señalado peligro de fuga; y, c) Ingresaron a analizar el fondo del asunto, concluyendo que el sentenciado, no cumplió con la previsión establecida en el art. 239.1 del CPP, debido a que demostró arraigo natural y no arraigo legal, aspecto por el cual, no era previsible la procedencia de la cesación a la detención preventiva; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada y se imponga al impetrante de tutela la multa económica de Bs3 000.-(tres mil bolivianos).
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- Fragmento 10
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- III.2.
- CONFIRMAR