SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
III.2.
El accionante indica que el 16 de mayo de 2018, la Jueza de la causa le negó la cesación a la detención preventiva y en apelación los Vocales -demandados- dictaron el Auto de Vista 59/2018, con el sólo fundamento que no desvirtuó el peligro de fuga, establecido en el art. 234.1 y 2 del CPP, respecto a que no habría demostrado con prueba idónea la existencia de un trabajo a futuro como chofer de taxi y apartándose de la jurisprudencia constitucional que establece el deber de realizar la ponderación integral de las pruebas, declararon improcedente su recurso de apelación incidental y en consecuencia confirmaron el Auto Interlocutorio 64/2018, que rechazó la solicitud del indicado beneficio.
Si bien la libertad (art. 125 CPE); y, el debido proceso (art. 115.II CPE), son derechos que se encuentran estrechamente relacionados, a pesar de que ambos tienen significados y contenidos diversos; sin embargo, no es menos cierto que para activar la acción de libertad, por procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional plurinacional dispuso que tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intraprocesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
Es decir, que la activación de la acción de libertad en relación al debido proceso, procederá cuando la violación a este derecho origine o produzca la afectación del derecho a la libertad física o personal. En sentido contrario, ante la circunstancia de verificarse de manera objetiva que las acciones u omisiones que trascienden de un proceso no ocasionan la puesta en peligro el derecho a la vida y a la libertad física o personal, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria, corresponde que sean tratados a través de la acción de amparo constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que hubieran incurrido los demandados, por ser el medio eficaz de otorgación tutela y no a través de la acción de libertad, precisamente por la naturaleza tutelar de esta acción de defensa.
Entonces, claro está, que dada la verdadera naturaleza jurídica de esta acción tutelar, el procesamiento indebido puede ser demandado vía acción de libertad, en la medida que el referido derecho se encuentre íntima e ineludiblemente vinculado con el derecho fundamental a la libertad. Lo contrario conduciría a que la acción de libertad sea activada de manera opuesta a su principal objeto, que es garantizar, proteger o tutelar al derecho a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación.
En el presente caso, el imputado Walter Colque Viza (Conclusión II.1), fue detenido preventivamente el 15 de junio de 2017; posteriormente, el 13 de septiembre del igual año, mediante Sentencia dictada por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, fue declarado autor por el delito de tráfico de sustancias controladas, a cuya consecuencia se le impuso la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pedro. Frente a esa situación, el nombrado accionante por dos veces consecutivas (Conclusiones II.2 y II.3) solicitó la cesación a su detención preventiva, obteniendo la negatoria de dicho beneficio a través de los Autos Interlocutorios 64/2018 y 169/2018, este último recurrido en apelación incidental, lo que originó que los Vocales -hoy demandados- dicten el Auto de Vista 59/2018 (Conclusión II.4), por el cual declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto por el procesado y en consecuencia confirmaron la Resolución apelada en todas sus partes, con el fundamento principal que el impetrante de tutela no demostró con documentación idónea su ocupación laboral que tendría a futuro y por consiguiente por no haber enervado el peligro de fuga, inmerso en el art. 234.1 y 2 del CPP.
De todo lo anterior, se puede advertir que los supuestos actos vulneratorios denunciados no están relacionados directamente con la libertad del accionante; toda vez que, una cosa es que el accionante se encuentre detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario San Pedro, en virtud a una medida cautelar impuesta dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y que actualmente mediante Sentencia 027/2017, sea declarado autor del referido ilícito y condenado a cumplir la pena de diez años de presidio; y, otra muy diferente, que los Vocales demandados declaren improcedente su recurso de apelación y confirmen el citado Auto que le negó dicho beneficio, por no haber desvirtuado el procesado el peligro de fuga establecido en el art. 234.1 y 2 del CPP; por consiguiente, en base a los argumentos señalados precedentemente, al establecerse que los hechos denunciados no están vinculados directamente con el derecho a la libertad, se hace factible denegar la tutela impetrada.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- Fragmento 10
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- III.2.
- CONFIRMAR