SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2018-S4

Fecha: 19-Sep-2018

a)

Ana María Villa Gómez Oña, Presidenta, Victor Luis Guaqui Condori, Vocal y Juan Victor González Amaru, Secretario de Cámara, todos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se hicieron presentes a la audiencia de acción de libertad, sin embargo, remitieron informe escrito cursante de fs.32 a   33 vta.; manifestando que: a) Por Resolución 167/2018 de 8 de junio, se determinó la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, empero al no encontrarse el abogado de la parte acusada para fundamentar los agravios sufridos, se confirmó la Resolución venida en apelación; b) El abogado defensor refirió que no fue notificado a la audiencia, sin tomar en cuenta que la parte acusada Hernán Mollochica Patana –ahora accionante− fue notificado, siendo entregados sus oficios de conducción, cumpliéndose con la finalidad del art. 160 del CPP, al hacer conocer a la parte el señalamiento de audiencia; toda vez que, el abogado defensor no se constituye en parte procesal, no debiendo notificarlo; c) La parte acusada tiene la carga procesal de asistir con su abogado de defensa, que pese a estar legalmente notificado no asistió a las audiencias señaladas;     d) En relación al Secretario de Cámara, se tiene que solo se limitó a verificar las notificaciones a las partes procesales y la presencia de los mismos en audiencia, no realizando una actuación mayor; y, e) Al tratarse de una audiencia de apelación de medida cautelar la misma no puede ser suspendida, sin embargo se suspendió en dos oportunidades y la parte acusada se encontraba plenamente notificada, teniendo la obligación de comunicarse con su abogado defensor para que en caso de que no pueda asistir a la audiencia señalada, presente sus justificativos correspondientes, pero dicha situación no aconteció en el  proceso.

Identificado el acto lesivo denunciado por el impetrante de tutela, de la revisión de antecedentes se tiene que las autoridades judiciales demandadas fijaron audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva para el 8 de junio de 2018, en cuya celebración emitieron el Auto de Vista 167/2018, disponiendo en principio la admisibilidad del recurso de apelación por haberse planteado dentro del término establecido por ley y al no haber escuchado agravio alguno, se confirmó la Resolución 106/2018, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; en base a los siguientes fundamentos: a) La parte acusada –ahora peticionante de tutela− el día de la audiencia no se hizo presente con su abogado defensor, pese a estar legalmente notificada, quien no presentó justificativo alguno sobre su inconcurrencia, puesto que la emisión de la resolución es de exclusiva responsabilidad de la parte apelante, ya que en la referida audiencia tenía la carga procesal de asistir con su abogado de defensa y fundamentar la apelación interpuesta señalando los agravios que la Resolución apelada le hubiera causado; b) En virtud a los principios de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, la parte apelante de una resolución que disponga, modifique o revoque medidas cautelares, tiene la carga procesal de realizar la fundamentación del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada a fin de que exprese los agravios sufridos y se exhiban los elementos probatorios en audiencia pública fijada para ese efecto, así lo dispuso la Sentencia Constitucional 1698/2005-R y la línea jurisprudencial vinculante; y, c) Conforme lo establece el art. 398 del CPP, los juzgadores no pueden ir más allá de lo pedido y fundamentado por las partes, lo contrario significaría emitir una resolución ultra petita, que denotaría inclusive parcialidad, violando el principio de capacidad subjetiva de la autoridad jurisdiccional, se invocó este fundamento debido a que en la audiencia señalada no se ha expuesto argumento alguno por parte del apelante, debido a la inasistencia al acto procesal de su abogado defensor (Conclusión II.3) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, del análisis de los argumentos que sustentan la Resolución 167/2018 hoy cuestionada, se puede evidenciar que la misma contiene una fundamentación que se limita a extrañar la ausencia del abogado defensor, refiriendo sobre el mismo que no presentó justificativo alguno sobre su inconcurrencia, por lo que, no fundamentó la apelación interpuesta, ni exhibió los elementos de prueba en la audiencia pública señalada para ese efecto, pese a su legal notificación; asumiendo un criterio subjetivo respecto a la advertida ausencia del abogado del accionante, implicando con dicho razonamiento el desconocimiento del derecho a la defensa material y técnica del ahora impetrante de tutela, toda vez que, conforme el acta de audiencia de fundamentación oral de apelación de medidas cautelares el Secretario de Cámara hoy también codemandado, hizo conocer al Tribunal de alzada que el imputado se encontraba en la audiencia sin su abogado defensor, no se advierte que los Vocales demandados le hubieren cedido la palabra, para que pudiera exponer argumento alguno respecto a la finalidad de la actuación procesal desarrollada; contraviniendo la esencia del derecho a la defensa material, que trasunta en la posibilidad que el imputado tiene que defenderse por sí mismo e intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas conforme lo establece el art. 8 del CPP.

En esta misma línea de análisis, con relación al derecho a la defensa técnica, el  art. 9 del CPP, establece que: “Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable“, por ello el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, es decir, que contar con la asistencia de un abogado que ejerza la defensa técnica en las diferentes etapas del proceso penal es un derecho que resulta ser irrenunciable, y que constituye una efectiva garantía para el resguardo y protección de los derechos fundamentales del imputado, que imperativamente debe ser ejercida sea por el abogado de confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, exigencia que de ninguna manera puede ser desconocida por las autoridades jurisdiccionales, por lo que, el argumento de los Vocales demandados de que “…en audiencia no se ha expuesto argumento alguno por parte del apelante, debido a la inasistencia de su abogado defensor”, son fundamentos que no justifican de ninguna manera la omisión de garantizar la asistencia de defensa técnica al apelante.

En consecuencia, por los fundamentos anotados el accionante no tuvo la posibilidad de ejercer oportunamente y plenamente su derecho a la defensa, máxime si conforme se tiene de antecedentes la apelación fue formulada en forma oral en audiencia protestando fundamentar los agravios ante el Tribunal de alzada, repercutiendo en su derecho a la libertad por la naturaleza del actuado procesal cuestionado –apelación de rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva−, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.