SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2018-S2
Fecha: 28-Sep-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2018-S2
Sucre, 28 de septiembre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 24783-2018-50-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 49/2018 de 12 de julio, cursante de fs. 61 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhannet Misto Lima contra Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de julio de 2018, cursante de fs. 21 a 27, la accionante expuso los siguientes extremos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares celebrada el 12 de junio de 2018, José Luis Choque Navia, Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Patacamaya del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 043/2018-P de esa fecha, en el que se dispuso medidas sustitutivas consistentes en la detención domiciliaria sin vigilancia, con autorización expresa para trabajar, sin restricción de ninguna naturaleza, presentación periódica ante la autoridad jurisdiccional y Fiscal semanalmente a suscribir los libros de asistencia, prohibición de salir del país y prohibición de comunicarse con los demás partícipes del hecho, en ese contexto, el Ministerio Público apeló la referida Resolución, radicándose la causa en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y la audiencia de apelación se llevó a cabo el 5 de julio de igual año, que tuvo como resultado el Auto de Vista 233/2018 de la misma fecha en la que se dispuso revocar en parte el Auto Interlocutorio 043/2018-P y se ordenó su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, al determinarse la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros procesales.
El proceso se originó con la imputación formal PJMP-SS 020/2018 de 26 de febrero, presentada por el Fiscal de Materia, Paúl José Miranda Pérez, la cual incumple la jurisprudencia constitucional, debido a que de la relación de los hechos efectuada en la misma, en cuanto a Jhannet Misto Lima, se establece que ella habría sido partícipe o cómplice del delito, en estas condiciones, se sometió a una audiencia de medidas cautelares, en la que el Juez de la causa realizó una adecuada valoración del art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y resolvió determinar las medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor suyo por considerar enervados los riesgos procesales contendidos en los arts. 234.1, 2 y 4 y 235.1 y 2 del referido cuerpo legal, sin embargo, dicho fallo fue apelado por el Fiscal del caso, incurriendo en una vulneración al principio de objetividad, con el fin de hacer creer al Tribunal de alzada que existiere peligro de fuga con la concurrencia de la ausencia de actividad lícita, demostrada ante el Juez a quo, de manera que se hizo hincapié en la concurrencia del art. 234.4 del CPP, en lo relativo al comportamiento del imputado durante su proceso, habiendo ya descartado la concurrencia de los peligros procesales contenidos en el art. 234.1 y 2 del CPP; sin embargo, en razón a la interposición de incidentes y que éstos fueron declarados infundados se consideraron dilatorios, motivo por el que se determinó que existía el peligro referido en el art. 234.4 del CPP, no obstante el art. 315.II del CPP, indica que en caso de que las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios se interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal de la duración de la etapa preparatoria y de la duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos, empero no perjudica la investigación como lo manifestó el Fiscal asignado, además, el incidente “tildado” de dilatorio que tuvo como resultado la Resolución 037/2018 de 16 de mayo, fue apelado, lo que significa que no tiene calidad de ejecutoriado y por lo tanto no puede considerarse definitivamente dilatorio, en razón de aplicarse el principio de favorabilidad.
Como muestra de someterse al proceso se presentó memoriales de 6 de diciembre de 2017 solicitando fotocopias, de 7 de igual mes y año, en el que ofreció prueba documental el cual fue respondido “PÓNGASE A DERECHO”, ofrecimiento de prueba testifical, pericial, prueba documental de 7 del mes y año señalados, que se le indicó previamente adecuarse a derecho, y memorial de la misma fecha en el cual propuso prueba “PERICIAL CPU” y propuesta de inspección ocular, entre otros, todos ante el Fiscal asignado al caso, por lo tanto estuvo a disposición plena ofreciendo pruebas, debiendo considerarse que los Fiscales deben tomar en cuenta no sólo las circunstancias pertinentes a la acusación sino también aquellas que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado.
Asimismo, no concurren los riesgos procesales, toda vez que: a) No interpuso incidentes con fines dilatorios porque tiene el derecho inviolable a la defensa y durante los ocho meses que duró la etapa preliminar y preparatoria ha permanecido en su lugar de “origen y residencia”; y, b) En su proceso penal no concurre el art. 235.2 del CPP, debido a que no trabaja en los juzgados y no tiene la capacidad de falsificar documentos tal como el principal presunto autor del delito; y, c) No persiste el art. 235.1 del CPP, en razón a que “NO HA SIDO FUNDAMENTADO POR ESCRITO Y CON LA IMPUTACION POR EL FISCAL”, vulnerándose de esta manera su derecho a la defensa al no hacerle conocer cuál sería el peligro de obstaculización.
Adicionalmente, se encuentra embarazara, sufre de epilepsia y dicha condición afecta al ser que lleva en el vientre, de igual forma, está dando de lactar a su otra hija.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, a la vida y a la salud, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga el cese de su detención preventiva, al estar en peligro su vida, su salud y encontrarse indebidamente procesada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2018, tal cual consta en el acta cursante de fs. 59 a 60 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada ratificó el contenido de su demanda y ampliándola manifestó que se encuentra procesada penalmente por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, empero, en el ejercicio de su profesión de abogada interpuso una demanda de modificación de partida de nacimiento ante el “juez de Patacamaya”, recibida por el personal del Juzgado, no sabiendo más del trámite hasta que meses después, su cliente apareció con un testimonio presuntamente emitido por dicho Juzgado, el que una vez revisado por el Juez, éste indicó que no habría sido franqueado por su persona, por tal razón, fue imputada por los referidos delitos; sin embargo, en la Resolución de imputación formal el representante del Ministerio Público, estableció literalmente que el ilícito atribuido a Jhannet Misto Lima, era debido a que habría planteado una demanda de modificación de partida de nacimiento, lo cual hizo pensar al Juez que el art. 232 inc. 1) del CPP no concurría, debido a que no existían suficientes elementos sobre su participación en el hecho, reconociendo la probabilidad de autoría pero no en su totalidad, debido a que la fundamentación realizada en la imputación formal no llegó a establecer con precisión cómo, cuándo, dónde y quiénes, habrían falsificado los documentos y lo único que se llegó a referir contra ella, es que presentó el memorial y que éste fuera falso, haciendo creer que esa sería una conducta ilícita, cuando simplemente estaba en el ejercicio de su profesión.
El Fiscal indicó en audiencia, que concurrirían los riesgos procesales de fuga en el marco de lo dispuesto por la ley adjetiva penal en el art. 234 numerales 1, 2 y 4 y los peligros contenidos en el art. 235 numerales 1 y 2 de dicha norma; empero el Juez cautelar comprendió que “los núm. 1 y 2 habrían sido realmente enervados” debido a que se demostró familia, trabajo y domicilio, consiguientemente, “el numeral 2 al no tener arraigo natural” también se enervó, “el numeral 4 sustentado y fundamentado” por el Fiscal, en razón a que no se habría sometido voluntariamente al proceso al presentar incidentes, no ha sido considerado por el Juez cautelar, toda vez que el incidente aludido como dilatorio, todavía se encuentra en trámite de apelación, por tal razón, al no haber certeza jurídica plena sobre la declaratoria del incidente dilatorio no puede establecerse que éste tendría tal calidad.
En cuanto al art. 235.1 del CPP, el cual se indica que concurre en la imputación, formal, se refiere a otro caso, por cuanto el Fiscal no pudo establecer cuál sería el riesgo procesal de obstaculización dentro de la investigación, debido a que en el escrito se puso otra relación de hechos que no tienen correspondencia con el caso de autos, motivo por el que el Juez no consideró que se encontraba latente, en relación al art. 235.2 de la referida norma, sí se mantuvo; empero, no hubieron los riesgos procesales suficientes ni la determinación de la partición suficiente, para que se imponga la detención preventiva y, consecuentemente, se dispuso medidas sustitutivas mediante Auto Interlocutorio 043/2018-P de 12 de junio.
Dicho fallo fue apelado por el Ministerio Público, al considerarse que el Juez a quo no valoró bien los riesgos procesales fundamentados en audiencia, en apelación el Fiscal, persistió en que la accionante no tendría actividad lícita, cuando ésta es abogada conocida en la comunidad de Patacamaya; asimismo, no se advirtió fehacientemente su probabilidad de autoría, debido a que se realizó un secuestro a su computador y se sabe, mediante este acto, que tiene un domicilio válido; empero, contradictoriamente el representante del Ministerio Público refirió que no cumple ni con una actividad lícita ni un domicilio conocido, por lo tanto, el Tribunal de alzada determinó que no concurrieron los peligros contenidos en el art. 234.1 y 2 del CPP.
En relación al art. 234.4 del indicado Código, el Ministerio Público, sostiene que el Juez a quo no “habría revisado bien los antecedentes” e indicó que se estaría perjudicando la investigación al haber presentado cuatro incidentes y una recusación; no obstante que, de los incidentes únicamente uno fue declarado como dilatorio y éste se encuentra en grado de apelación; de igual forma, el recurso de recusación, no fue presentado por ella sino por los coimputados; asimismo, no consideraron que desde el primer momento del inicio de las investigaciones, se puso a disposición de la Fiscalía y presentó memoriales haciendo conocer no solo su domicilio sino su intención de contribuir a la averiguación de la verdad y puso al alcance de dicha entidad, sus máquinas y todos los documentos que ella pudiera dar para el desarrollo investigativo, incluso solicitó efectuar su declaración de forma voluntaria, pero no recibió una “buena respuesta”, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal de apelación, pese a que siempre estuvo presente en las investigaciones y nunca, en los ocho meses de duración del proceso, cambió de domicilio o residencia de Patacamaya.
En cuanto a los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, el Tribunal de alzada consideró que éstos concurrían, sin tomar en cuenta que la imputación formal presentada por el Fiscal, el art. 235.1 del referido cuerpo legal no tiene relación con el caso, vulnerando su derecho a la defensa, toda vez que no sabe por qué existe el riesgo de obstaculización, al no contener mayores fundamentos, considerando que persisten los dos supuestos indicados en el referido artículo, de esta manera, dispusieron su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes mediante el Auto de Vista 233/2018 de 5 de junio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocando la Resolución de primera instancia en parte, agravando la situación procesal de la demandante de tutela, sin considerar que se encuentra en riesgo su vida y su salud, en razón a estar en estado de gestación, no corriendo peligro ella sino también el bebé a punto de nacer, dañándose también psicológicamente, afectando la formación del feto, por lo tanto se solicita que se “revoque” la Resolución que dispuso su detención preventiva, considerando que su vida está en peligro y que se encuentra indebidamente privada de liberad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Yván Noel Córdova Castillo y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 12 de julio de 2018, cursante de fs. 41 a 43 vta., en el que manifestaron que tuvieron conocimiento de un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la parte imputada, ahora accionante contra la Resolución 037/2018, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Patacamaya del departamento mencionado, que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de la demandante de tutela, en ese orden, se celebró audiencia el 5 de julio de 2018, emitiéndose el Auto de Vista 233/2018, mediante el cual se ordenó la detención preventiva de la procesada, en razón a haberse verificado la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233.1, en cuanto a la probabilidad de participación en el delito y los riesgos de fuga establecidos por los arts. 234.4 y 235.1 y 2 del CPP.
En ese orden, refirieron que la ahora impetrante de tutela: 1) Formuló un recurso de apelación, empero ésta no se basó en el cuestionamiento del contenido de la imputación formal y menos de la concurrencia del supuesto de participación del ilícito en lo relativo al art. 233.1 del CPP, al respecto, en la conclusión “SEXTA” de la Resolución motivo de supuesto agravio, se estableció que tanto el Ministerio Público ni la imputada refutaron la probabilidad de autoría o participación en el ilícito, de manera que únicamente se cuestionaron los peligros procesales en el marco de lo dispuesto por el art. 233.2 del CPP, en cuanto a los riegos de fuga y obstaculización, aspecto que no se puede reclamar por este medio, toda vez que las autoridades demandadas tendrían que responder por algo que jamás fue reclamado de manera oportuna, por cuanto se dio cumplimiento al art. 398 del CPP, el cual limita su competencia sobre los aspectos cuestionados de la resolución apelada; 2) Mediante la demanda tutelar pretenden que el Tribunal de garantías efectúe una valoración de la prueba que fue analizada para establecer la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.4 del CPP, lo cual se encuentra prohibido; 3) Interpusieron cuatro incidentes procesales de los cuales un incidente fue declarado dilatorio por el Juez a quo mediante la Resolución 037/2018, y si bien es cierto que dicho fallo fue apelado, los riesgos procesales sólo pueden analizarse en el momento presente y no en el futuro, llegando a la conclusión que toda dilación efectuada por la parte imputada es una manifestación de la voluntad de no someterse al proceso; 4) Refirieron que no concurriría el art. 235.2 del CPP debido a que éste no habría sido fundamentado por escrito en la imputación formal, empero ello no se reclamó ni en la audiencia respectiva ni en el memorial de respuesta a la apelación del Ministerio Público, “ni en la fundamentación de su propia apelación”, siendo que en “la FOJA 35 VUELTA” del cuaderno de apelación el Ministerio Público, evidentemente fundamentó por escrito el riesgo procesal contenido en el referido artículo; 5) Jamás alegaron que la imputada estaría embarazada, sufre de epilepsia y se encontraría lactando antes de la emisión de la Resolución, no obstante una vez dictada por la vía de la aclaración, complementación y enmienda, en tal sentido se manifestó que no se puede modificar el fondo de una decisión asumida por esa vía, debiendo considerarse que dichas alegaciones “pueden ser base de un pedido de cesación a la detención preventiva”; y, 6) Afirmaron que la decisión de las autoridades demandadas “NO ES CONFUSA QUE NI ES OSCURA” y que la detención domiciliaria impuesta “ERA JUSTA Y ECUANIME”.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 49/2018 de 12 de julio, cursante de fs. 61 a 62 vta., denegó la tutela, en mérito a que: i) Las autoridades demandadas revocaron el Auto Interlocutorio 043/2018-P, considerando los dos recursos de apelación, tanto del Ministerio Público como de la demandante de tutela, en lo pertinente al art. 234.4 del CPP, en cuanto a que hubo incidentes dilatorios, hecho que es responsabilidad de las autoridades ordinarias; ii) El alegato de embarazo, su respectivo test, las facturas y certificación de informe de una Trabajadora Social que sostiene sería progenitora de varios niños, no fueron puestos a conocimiento de la Sala Penal Cuarta, constituyéndose en causales para una solicitud de cesación a la detención preventiva; y, iii) La condición de madre en estado de lactancia se valoró conjuntamente con los riesgos procesales en el marco de lo dispuesto por el art. 232 del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a lo siguiente:
II.1. Cursa test de embarazo por muestra de sangre realizado a Jhannet Misto Lima de 6 de abril de 2018 que resultó positivo (fs. 3); mediante informe social de 6 de julio de igual año, emitido por Elizabeth Villarpando, Trabajadora Social del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya, se advierte que, Jhannet Misto Lima, ahora demandante de tutela es la progenitora, junto con su esposo Juan Honorio Baltazar de tres hijos de 9, 8 y 1 año de edad (fs. 5 a 7).
II.2. Mediante Resolución de imputación formal PJMP-SS 020/2018 de 26 de febrero caso MP 350/2017, Paul José Miranda Pérez, Fiscal de Materia asignado al caso, dio inicio al proceso penal contra Serafín Soliz Sánchez, Jhannet Misto Lima y Juan Honorio Baltazar, por los presuntos delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, solicitando su detención preventiva al determinarse la probabilidad de autoría y la concurrencia de los riesgos procesales de peligro de fuga, en el marco de lo dispuesto por el art. 234.1 del CPP, las facilidades de abandonar el país, en mérito a lo previsto por el art. 234.2 del Código citado y el numeral 4 del referido artículo en cuanto al comportamiento del imputado al haber presentado “una serie de incidentes que lograron dilatar el proceso y perjudicar la prosecución del mismo”, y, finalmente, por determinarse la existencia de peligro de obstaculización, en razón a lo establecido por el art. 235.1 y 2 del CPP (fs. 8 a 12); cursa Auto Interlocutorio 043/2018-P de 12 de junio, emitido por el Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Patacamaya del departamento de La Paz, mediante el cual se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, para Jhannet Misto Lima, ahora demandante de tutela y otro, al advertirse que con probabilidad es autora del delito que se le sindica y la no concurrencia de los peligros procesales (fs. 14 a 20).
II.3. Del acta de consideración de la apelación de las medidas cautelares de 5 de julio de 2018, celebrada ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que la ahora accionante, en lo pertinente manifestó que no es un argumento válido que en razón a la interposición de varios incidentes y excepciones se determine la concurrencia del peligro procesal de no sometimiento al proceso, en el marco de lo dispuesto por el art. 234.4 del CPP y aceptó, no negando de ninguna manera la probabilidad en razón de lo establecido por el art. 233.1 del CPP (fs. 32 a 35 vta.); cursa Auto de Vista 233/2018 de 5 de julio, de apelación a medidas cautelares, emitida por la Sala mencionada, en la que se revocó el Auto Interlocutorio 043/2018-P, en mérito a que se determinó la concurrencia de la probabilidad de participación y el peligro procesal contenido en el art. 234.4 del CPP, toda vez que se presentaron una serie de “excepciones e incidentes” que fueron rechazados por la autoridad jurisdiccional, motivo por el que se demuestra que no existe la voluntad de someterse al proceso, debido a que mediante la Resolución 037/2018, se declaró infundado un incidente de actividad procesal absoluta insubsanable y sobreviniente formulado por la parte imputada, que declaró que el uso de dicho mecanismo procesal es dilatorio, en mérito a haberse interpuesto el mismo a objeto de resolver presuntos defectos que no le afectan, estableciendo la interrupción de los plazos procesales de prescripción, de duración máxima de la etapa preparatoria, duración máxima del proceso e imponiendo sanción pecuniaria a la abogada en un equivalente a dos salarios mínimos, toda vez que los incidentes no pueden ser usados a libre albedrío a efectos de dilatar el desarrollo del proceso, pudiendo establecerse sanciones pecuniarias como procesales, de igual forma, se evidencia que en la vía de la aclaración, complementación y enmienda, el abogado de la imputada solicitó que se considere que la ahora peticionante de tutela tiene una hija lactante y dos hijos más, y en esta calidad no se le puede imponer detención preventiva, en tal razón, el Vocal de la Sala Penal Cuarta, Yván Noel Córdova Castillo, ahora codemandado, refirió que a través de la indicada vía no se puede modificar el fallo, empero se puede efectuar una solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Juez a quo (fs. 36 a 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que al haber sido detenida preventivamente se vulneraron sus siguientes derechos: a) Al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, debido a que se valoró incorrectamente su probabilidad de autoría en el marco de lo señalado por el art. 233.1 del CPP y se estableció indebidamente la concurrencia del riesgo procesal de peligro de fuga en mérito a lo dispuesto por el art. 234.4 en razón a haber planteado cuatro incidentes previamente, siendo uno de ellos declarado manifiestamente dilatorio; y, b) A la vida y la salud, debido a que tiene epilepsia, se encuentra embarazada, es madre de tres hijos, de los cuales uno de ellos está en etapa de lactancia.
En consecuencia, en revisión corresponde verificar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
El derecho de una resolución fundamentada y motivada; judicial, administrativa o de otra índole, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que entre otros, estableció cuatro finalidades que cumplen este tipo de resoluciones como elemento del debido proceso, y si bien el criterio fue desarrollado en razón de una interposición de acción de amparo constitucional, es también aplicable a acciones de libertad, en ese mérito, el referido fallo indicó literalmente que: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollaran a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ‘Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ’motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes.
Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto.
La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló:’…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”’ (énfasis del texto original).
Posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se estableció una quinta finalidad que debe cumplir una resolución judicial, administrativa o de otra índole como parte del debido proceso, cual es: “…La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…”.
Criterios seguidos por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0089/2018-S2 de 29 de marzo, 0144/2018-S2 de 30 de abril y 0253/2018-S2 de 12 de junio, entre otras.
Consecutivamente, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0014/2018 de 28 de febrero de 2018, en lo pertinente estableció que: “…una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (énfasis añadido).
III.2. El debido proceso en cuanto a su vertiente de debida fundamentación en la aplicación y/o ratificación en apelación de la detención preventiva
Al respecto, el Tribunal Constitucional anterior se pronunció, a través de la SC 0782/2005-R de 13 de julio, conforme lo siguiente: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar” (énfasis añadido).
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1665/2012 de 1 de octubre, 1457/2016-S3 de 8 de diciembre y 1092/2017-S3 de 18 de octubre, entre otras.
Respecto a la debida fundamentación que debe contener las resoluciones del Juez o Tribunal de apelación, en un caso análogo, esta Corporación mediante la SC 0089/2010-R definió: “…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva” (énfasis añadido).
Criterio reiterado por la SCP 1665/2012 de 1 de octubre, 1276/2016-S1 de 2 de diciembre, 0032/2017-S1 de 15 de febrero, entre otras.
De lo cual se colige que se deben fundamentar los dos requisitos para imponer la detención preventiva en el marco de lo consignado por el art. 233 del CPP.
De igual forma, la SCP 0405/2015 de 20 de abril, señaló que: “Queda establecido que la motivación y fundamentación de las resoluciones, hayan sido éstas emitidas en sede jurisdiccional o administrativa, son elementos integradores de derecho-garantía-principio del debido proceso, por lo que toda Resolución debe contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; entonces, cuando se omite o dicha fundamentación es insuficiente, significa que la autoridad tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el debido proceso...” (sic) (énfasis añadido).
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2015-S3 de 17 de abril, 0224/2016-S1 de 18 de febrero, 0011/2018-S2 de 28 de febrero, entre otras.
En suma, los operadores de justicia tienen la obligación de respetar y cumplir con la precitada norma constitucional, debiendo estos fundamentar debidamente la imposición de medidas cautelares tanto en primera como en segunda instancia, por cuanto su inobservancia, atenta contra el derecho fundamental al debido proceso.
III.3. De la disposición de detención preventiva a mujeres embarazadas
Al respecto, el art. 232 del CPP, en lo pertinente establece que: “Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa”, esta disposición legal es concordante con lo dispuesto por el art. 45.V de la Constitución Política del Estado que refiere que: ”Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección…”.
El extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0120/2005-R de 2 de febrero, refirió, en lo pertinente, en relación al referido art. 232 del CPP, que: “…esta previsión no conlleva la prohibición de ordenar la detención de la mujer embarazada, o que en todos los casos, de existir orden de detención o de privación de libertad de la gestante, emanada de autoridad competente, el Juez o Tribunal tenga que disponer necesaria y obligatoriamente la libertad; sino que deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar en función a las regulaciones contenidas en los arts. 7 y 221 del CPP y por otra, los alcances del citado art. 232 del CPP, y en su caso, las previsiones contenidas en los arts. 233, 234 y 235…” (énfasis añadido).
De igual manera, la misma sentencia estableció que se debe efectuar una valoración integral de los riesgos procesales en concomitancia con una ponderación con los bienes jurídicos protegidos en torno a la gestante, en ese mérito expuso que: “atendiendo las características y circunstancias fácticas diferentes y particulares que informan el caso en particular y encontrar una medida adecuada que suponga un equilibrio de ambas circunstancias, o sea, deberá ser objeto de consideración, por una parte, el deber de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, y por otra, la protección a la madre y del nasciturus o ser gestante, a cuyo efecto, en función de lo previsto por el último párrafo del art. 232 del CPP, deberá tener en cuenta, que antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley” (énfasis añadido).
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0570/2016-S3 de 17 de mayo, 0008/2017-S2 de 20 de febrero y 0627/2017-S3 de 30 de junio, entre otras.
En ese mérito, la SCP 0284/2014 de 12 de febrero, en relación a la temática en estudio, indicó que: “De manera general en materia penal se establece que la detención preventiva viene a ser la excepción a la regla, de que la persona asuma su defensa en libertad, en ese sentido el art. 7 del CPP, señala que: ‘La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional…’, por lo que esta medida de carácter personal debe ser aplicada sólo cuando se establezca que otra medida no puede garantizar la presencia del imputado en el proceso, así como el cumplimiento de la sentencia a dictarse; así también, esta excepción es reforzada en el caso de mujeres que se encuentren en periodo pre y post natal, no solo por el riesgo que corre la salud o la vida de la madre, sino también, por el riesgo que puede correr también la vida y la salud del ser en gestación o recién nacido, en ese sentido el legislador a fin de resguardar tanto a la madre como al nuevo ser, estableció en la parte in fine del art. 232 del CPP, que la detención preventiva de este grupo social será de ultima ratio, al no ser factible la aplicación de otra medida alternativa” (énfasis añadido).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante manifiesta que al haber sido detenida preventivamente se conculcaron sus siguientes derechos: 1) Al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, toda vez que se valoró incorrectamente su probabilidad de autoría en el marco de lo señalado por el art. 233.1 del CPP y se estableció indebidamente la concurrencia del riesgo procesal de peligro de fuga en mérito a lo dispuesto por el art. 234.4 en razón a haber planteado cuatro incidentes previamente, siendo uno de ellos declarado manifiestamente dilatorio; y, 2) A la vida y la salud, debido a que tiene epilepsia, se encuentra embarazada, es madre de tres hijos, de los cuales uno de ellos está en etapa de lactancia.
De la revisión del acta de audiencia y los antecedentes del legajo procesal se tiene que la demandante de tutela Jhannet Misto Lima, fue imputada formalmente junto a otros por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado el 1 de marzo de 2018 por el Ministerio Público y se solicitó su detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio 043/2018-P, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Patacamaya del departamento de La Paz dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de la ahora accionante, esta decisión fue apelada por la misma y por el Ministerio Público, en ese contexto, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 233/2018 de apelación a medidas cautelares, mediante el cual se revocó la Resolución 043/2018-P, disponiendo la detención preventiva de la ahora accionante, en razón a que se determinó, además de la probabilidad de autoría en el marco de lo dispuesto por el art. 233.1 del CPP, la concurrencia del peligro procesal contenido en el art. 234.4 del mismo cuero legal, debido a que con anterioridad, la imputada, habría presentado una serie de incidentes y excepciones que fueron rechazadas por la autoridad jurisdiccional, toda vez que uno de los incidentes fue declarado, a través de la Resolución 037/2018, manifiestamente dilatorio en mérito a supuestamente haberse formulado el mismo a objeto de resolver presuntos defectos que no afectan a la accionante; posteriormente, en la vía de la aclaración, complementación y enmienda, solicitó que se considere que la demandante tiene una hija lactante y dos hijos más, debiendo tomarse en cuenta que en esta calidad no puede imponerse la detención preventiva, no obstante, el Tribunal de alzada refirió que no puede modificar mediante dicho mecanismo su decisión, empero se tiene la vía expedida para efectuar una solicitud de cesación de la detención preventiva.
Ahora bien, debe comprenderse que la jurisprudencia constitucional, en el marco del derecho al debido proceso, reconoció que toda persona tiene derecho a una resolución fundamentada y motivada como resultado de sus controversias judiciales o administrativas, en tal mérito, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, uno de los fines fundamentales de la debida fundamentación y motivación es lograr el convencimiento de las partes en cuanto el fallo no es arbitrario, sino que su resolución fue regida por el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, siendo que la primera puede estar expresada en una decisión sin motivación, una motivación arbitraria o una motivación insuficiente, constituyéndose la segunda mencionada en una decisión que deviene de una valoración discrecional o irrazonable de la prueba, en tal contexto, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que todo Tribunal de alzada está obligado a dictar una resolución debidamente fundamentada, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados por el art. 233 del CPP, en el entendido que cuando se omite esta acción o ésta resulta ser insuficiente, significa que la autoridad judicial o administrativa tomó una decisión de hecho y no de derecho conculcando el debido proceso.
En ese orden, corresponde analizar si, evidentemente, los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 233/2018, observaron los requisitos de fundamentación y motivación dentro de lo comprendido jurisprudencialmente por derecho al debido proceso, en tal sentido, se advierte que según lo alegado por la accionante la parte demandada no habría fundamentado correctamente la concurrencia del requisito establecido en el art. 233.1 del CPP, empero este reclamo no fue efectuado oportunamente a través del recurso de apelación materializado en la audiencia de consideración de la misma y se aceptó la deferencia de que éste requisito se encuentra vigente de manera expresa, conforme a lo indicado en la Conclusión II.3, motivos por los que éste Tribunal no ingresará a valorar dicho reclamo, no obstante, en cuanto a la alegada incorrecta fundamentación de la determinación que estableció la concurrencia del peligro procesal contenido en el art. 234.2 del CPP, en el marco de lo referido en la Resolución motivo de interposición de la acción titular, se tiene que se fundamentó este razonamiento en mérito a que la ahora accionante habría interpuesto cuatro incidentes previamente, siendo que uno de ellos fue declarado manifiestamente dilatorio mediante la Resolución 037/2018, que no cursa en obrados.
En ese contexto, debe comprenderse que la interposición de incidentes se constituye en un medio de defensa opuesto por el imputado contra la pretensión punitiva ejercida por el Ministerio Público o por el querellante, para que ésta sea desestimada o que mediante la misma se subsane el trámite procesal (Arturo Yáñez Cortez, Excepciones e Incidentes, 2009, p. 315); asimismo, el art 315.III del CPP, refiere que cuando las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, éstas “…interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos…”, teniendo la autoridad jurisdiccional la posibilidad de imponer al abogado una sanción de dos salarios mínimos nacionales y en caso de reincidencia, podrá apartarlo del proceso.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Penal es categórico al establecer los efectos de la declaración de incidentes como manifiestamente dilatorios, por lo tanto, en razón a lo soslayado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se efectuó una motivación arbitraria, toda vez que la decisión de establecer la concurrencia del peligro procesal indicado se efectuó en base a una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, debido a que la interposición de incidentes, no pueden valorarse como fundamento para establecer la concurrencia del riesgo procesal de peligro de fuga, dentro de lo previsto por el art. 234.4 en lo relativo a la voluntad del imputado de someterse al proceso, toda vez que éstos son mecanismos procesales de defensa que tienen el objetivo de subsanar el trámite procesal y no manifestaciones de la voluntad del mismo que soslayan su intención de someterse al proceso.
Por otro lado, la accionante refirió que se habría vulnerado su derecho a la vida y a la salud, toda vez que se encuentra embarazada, en estado de lactancia y estaría enferma de epilepsia; sin embargo, no acreditó en la interposición de la acción de autos su estado de salud, motivo por el que no se ingresará a dilucidar la conculcación a este derecho en relación a la supuesta enfermedad señalada; empero, es evidente, conforme a lo expuesto en la Conclusión II.1, que la peticionante de tutela se encuentra embarazada y aún a pesar de que no hizo conocer este hecho en audiencia de apelación a las medidas sustitutivas sino en la interposición de la acción de libertad que motiva el caso en estudio, ello debe tomarse en cuenta en la emisión de una nueva resolución en razón de la vulneración al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación conforme lo indicado precedentemente, en tal sentido, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3, debe comprenderse que la detención de la mujer embarazada debe ser de última ratio; es decir, que su disposición debe realizarse cuando efectivamente no exista ninguna otra medida que pueda garantizar que se someta al proceso penal y la autoridad jurisdiccional tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas y efectuar una valoración integral de los riesgos procesales conjuntamente con el riesgo que corre no únicamente la salud y vida de la madre, sino también la salud y vida del ser en gestación, en tal razón, en observancia a lo manifestado por la la SC 0008/2010-R de 6 de abril, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1139/2017-S2, 1357/2016-S3, 1442/2015-S2, entre otras, que en lo pertinente refiere que “En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía”, por lo tanto, es excusable la actitud de las autoridades demandadas al no haber actuado en consecuencia en razón del no conocimiento del embarazo de la demandante de tutela, aún si tuvieron conocimiento de que la mujer tiene un hijo en estado de lactancia, la jurisprudencia versada en el antedicho Fundamento Jurídico, sólo corresponde la protección constitucional a los hijos lactantes hasta un año, sin embargo, tal como fue esgrimido en el referido Fundamento Jurídico, debe concederse la tutela, tomando en cuenta que, se efectuó una incorrecta fundamentación en el establecimiento del riesgo procesal de fuga contenido en el art. 234.4 del CPP.
Por lo tanto, corresponde afirmar que este Tribunal advierte que los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, perpetraron una conculcación al derecho al debido proceso de la accionante en su vertiente de fundamentación, motivación, conforme a los extremos señalados precedentemente, considerando que se efectuó una motivación arbitraria al determinar la concurrencia del peligro procesal establecido en el art. 234.4 del CPP en razón a los cuatro incidentes interpuestos por la peticionante de tutela, siendo uno de ellos declarado dilatorio; asimismo, se efectuó una motivación insuficiente en la determinación de la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, al no explicar clara y puntualmente de qué forma la demandante de tutela en calidad de funcionaria judicial ocultaría pruebas e influiría negativamente en otro coimputado; y por último, en razón al estado de embarazo de la impetrante de tutela y a la valoración integral de los fundamentos que determinaron su detención preventiva, se advierte una conculcación a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, situación, sin embargo excusable por el no conocimiento del estado de gestación indicado, empero sí reclamable por esta vía en razón a la vasta jurisprudencia constitucional desarrollada por este Tribunal.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada obró incorrectamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 49/2018 de 12 de julio, cursante de fs. 61 a 62 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz; en consecuencia: CONCEDER la tutela pretendida; y,
2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 233/2018 de 5 de julio, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo las autoridades demandadas emitir una resolución conforme a los extremos indicados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA