SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2018-S2

Fecha: 28-Sep-2018

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada ratificó el contenido de su demanda y ampliándola manifestó que se encuentra procesada penalmente por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, empero, en el ejercicio de su profesión de abogada interpuso una demanda de modificación de partida de nacimiento ante el “juez de Patacamaya”, recibida por el personal del Juzgado, no sabiendo más del trámite hasta que meses después, su cliente apareció con un testimonio presuntamente emitido por dicho Juzgado, el que una vez revisado por el Juez, éste indicó que no habría sido franqueado por su persona, por tal razón, fue imputada por los referidos delitos; sin embargo, en la Resolución de imputación formal el representante del Ministerio Público, estableció literalmente que el ilícito atribuido a Jhannet Misto Lima, era debido a que habría planteado una demanda de modificación de partida de nacimiento, lo cual hizo pensar al Juez que el art. 232 inc. 1) del CPP no concurría, debido a que no existían suficientes elementos sobre su participación en el hecho, reconociendo la probabilidad de autoría pero no en su totalidad, debido a que la fundamentación realizada en la imputación formal no llegó a establecer con precisión cómo, cuándo, dónde y quiénes, habrían falsificado los documentos y lo único que se llegó a referir contra ella, es que presentó el memorial y que éste fuera falso, haciendo creer que esa sería una conducta ilícita, cuando simplemente estaba en el ejercicio de su profesión.

El Fiscal indicó en audiencia, que concurrirían los riesgos procesales de fuga en el marco de lo dispuesto por la ley adjetiva penal en el art. 234 numerales 1, 2 y 4 y los peligros contenidos en el art. 235 numerales 1 y 2 de dicha norma; empero el Juez cautelar comprendió que “los núm. 1 y 2 habrían sido realmente enervados” debido a que se demostró familia, trabajo y domicilio, consiguientemente, “el numeral 2 al no tener arraigo natural” también se enervó, “el numeral 4 sustentado y fundamentado” por el Fiscal, en razón a que no se habría sometido voluntariamente al proceso al presentar incidentes, no ha sido considerado por el Juez cautelar, toda vez que el incidente aludido como dilatorio, todavía se encuentra en trámite de apelación, por tal razón, al no haber certeza jurídica plena sobre la declaratoria del incidente dilatorio no puede establecerse que éste tendría tal calidad.

En cuanto al art. 235.1 del CPP, el cual se indica que concurre en la imputación, formal, se refiere a otro caso, por cuanto el Fiscal no pudo establecer cuál sería el riesgo procesal de obstaculización dentro de la investigación, debido a que en el escrito se puso otra relación de hechos que no tienen correspondencia con el caso de autos, motivo por el que el Juez no consideró que se encontraba latente, en relación al art. 235.2 de la referida norma, sí se mantuvo; empero, no hubieron los riesgos procesales suficientes ni la determinación de la partición suficiente, para que se imponga la detención preventiva y, consecuentemente, se dispuso medidas sustitutivas mediante Auto Interlocutorio 043/2018-P de 12 de junio.

Dicho fallo fue apelado por el Ministerio Público, al considerarse que el Juez a quo no valoró bien los riesgos procesales fundamentados en audiencia, en apelación el Fiscal, persistió en que la accionante no tendría actividad lícita, cuando ésta es abogada conocida en la comunidad de Patacamaya; asimismo, no se advirtió fehacientemente su probabilidad de autoría, debido a que se realizó un secuestro a su computador y se sabe, mediante este acto, que tiene un domicilio válido; empero, contradictoriamente el representante del Ministerio Público refirió que no cumple ni con una actividad lícita ni un domicilio conocido, por lo tanto, el Tribunal de alzada determinó que no concurrieron los peligros contenidos en el art. 234.1 y 2 del CPP.

En relación al art. 234.4 del indicado Código, el Ministerio Público, sostiene que el Juez a quo no “habría revisado bien los antecedentes” e indicó que se estaría perjudicando la investigación al haber presentado cuatro incidentes y una recusación; no obstante que, de los incidentes únicamente uno fue declarado como dilatorio y éste se encuentra en grado de apelación; de igual forma, el recurso de recusación, no fue presentado por ella sino por los coimputados; asimismo, no consideraron que desde el primer momento del inicio de las investigaciones, se puso a disposición de la Fiscalía y presentó memoriales haciendo conocer no solo su domicilio sino su intención de contribuir a la averiguación de la verdad y puso al alcance de dicha entidad, sus máquinas y todos los documentos que ella pudiera dar para el desarrollo investigativo, incluso solicitó efectuar su declaración de forma voluntaria, pero no recibió una “buena respuesta”, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal de apelación, pese a que siempre estuvo presente en las investigaciones y nunca, en los ocho meses de duración del proceso, cambió de domicilio o residencia de Patacamaya.

En cuanto a los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, el Tribunal de alzada consideró que éstos concurrían, sin tomar en cuenta que la imputación formal presentada por el Fiscal, el art. 235.1 del referido cuerpo legal no tiene relación con el caso, vulnerando su derecho a la defensa, toda vez que no sabe por qué existe el riesgo de obstaculización, al no contener mayores fundamentos, considerando que persisten los dos supuestos indicados en el referido artículo, de esta manera, dispusieron su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes mediante el Auto de Vista 233/2018 de 5 de junio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocando la Resolución de primera instancia en parte, agravando la situación procesal de la demandante de tutela, sin considerar que se encuentra en riesgo su vida y su salud, en razón a estar en estado de gestación, no corriendo peligro ella sino también el bebé a punto de nacer, dañándose también psicológicamente, afectando la formación del feto, por lo tanto se solicita que se “revoque” la Resolución que dispuso su detención preventiva, considerando que su vida está en peligro y que se encuentra indebidamente privada de liberad.