SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2018-S2
Fecha: 28-Sep-2018
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada ratificó el contenido de su demanda y ampliándola manifestó que se encuentra procesada penalmente por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, empero, en el ejercicio de su profesión de abogada interpuso una demanda de modificación de partida de nacimiento ante el “juez de Patacamaya”, recibida por el personal del Juzgado, no sabiendo más del trámite hasta que meses después, su cliente apareció con un testimonio presuntamente emitido por dicho Juzgado, el que una vez revisado por el Juez, éste indicó que no habría sido franqueado por su persona, por tal razón, fue imputada por los referidos delitos; sin embargo, en la Resolución de imputación formal el representante del Ministerio Público, estableció literalmente que el ilícito atribuido a Jhannet Misto Lima, era debido a que habría planteado una demanda de modificación de partida de nacimiento, lo cual hizo pensar al Juez que el art. 232 inc. 1) del CPP no concurría, debido a que no existían suficientes elementos sobre su participación en el hecho, reconociendo la probabilidad de autoría pero no en su totalidad, debido a que la fundamentación realizada en la imputación formal no llegó a establecer con precisión cómo, cuándo, dónde y quiénes, habrían falsificado los documentos y lo único que se llegó a referir contra ella, es que presentó el memorial y que éste fuera falso, haciendo creer que esa sería una conducta ilícita, cuando simplemente estaba en el ejercicio de su profesión.
El Fiscal indicó en audiencia, que concurrirían los riesgos procesales de fuga en el marco de lo dispuesto por la ley adjetiva penal en el art. 234 numerales 1, 2 y 4 y los peligros contenidos en el art. 235 numerales 1 y 2 de dicha norma; empero el Juez cautelar comprendió que “los núm. 1 y 2 habrían sido realmente enervados” debido a que se demostró familia, trabajo y domicilio, consiguientemente, “el numeral 2 al no tener arraigo natural” también se enervó, “el numeral 4 sustentado y fundamentado” por el Fiscal, en razón a que no se habría sometido voluntariamente al proceso al presentar incidentes, no ha sido considerado por el Juez cautelar, toda vez que el incidente aludido como dilatorio, todavía se encuentra en trámite de apelación, por tal razón, al no haber certeza jurídica plena sobre la declaratoria del incidente dilatorio no puede establecerse que éste tendría tal calidad.
En cuanto al art. 235.1 del CPP, el cual se indica que concurre en la imputación, formal, se refiere a otro caso, por cuanto el Fiscal no pudo establecer cuál sería el riesgo procesal de obstaculización dentro de la investigación, debido a que en el escrito se puso otra relación de hechos que no tienen correspondencia con el caso de autos, motivo por el que el Juez no consideró que se encontraba latente, en relación al art. 235.2 de la referida norma, sí se mantuvo; empero, no hubieron los riesgos procesales suficientes ni la determinación de la partición suficiente, para que se imponga la detención preventiva y, consecuentemente, se dispuso medidas sustitutivas mediante Auto Interlocutorio 043/2018-P de 12 de junio.
Dicho fallo fue apelado por el Ministerio Público, al considerarse que el Juez a quo no valoró bien los riesgos procesales fundamentados en audiencia, en apelación el Fiscal, persistió en que la accionante no tendría actividad lícita, cuando ésta es abogada conocida en la comunidad de Patacamaya; asimismo, no se advirtió fehacientemente su probabilidad de autoría, debido a que se realizó un secuestro a su computador y se sabe, mediante este acto, que tiene un domicilio válido; empero, contradictoriamente el representante del Ministerio Público refirió que no cumple ni con una actividad lícita ni un domicilio conocido, por lo tanto, el Tribunal de alzada determinó que no concurrieron los peligros contenidos en el art. 234.1 y 2 del CPP.
En relación al art. 234.4 del indicado Código, el Ministerio Público, sostiene que el Juez a quo no “habría revisado bien los antecedentes” e indicó que se estaría perjudicando la investigación al haber presentado cuatro incidentes y una recusación; no obstante que, de los incidentes únicamente uno fue declarado como dilatorio y éste se encuentra en grado de apelación; de igual forma, el recurso de recusación, no fue presentado por ella sino por los coimputados; asimismo, no consideraron que desde el primer momento del inicio de las investigaciones, se puso a disposición de la Fiscalía y presentó memoriales haciendo conocer no solo su domicilio sino su intención de contribuir a la averiguación de la verdad y puso al alcance de dicha entidad, sus máquinas y todos los documentos que ella pudiera dar para el desarrollo investigativo, incluso solicitó efectuar su declaración de forma voluntaria, pero no recibió una “buena respuesta”, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal de apelación, pese a que siempre estuvo presente en las investigaciones y nunca, en los ocho meses de duración del proceso, cambió de domicilio o residencia de Patacamaya.
En cuanto a los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, el Tribunal de alzada consideró que éstos concurrían, sin tomar en cuenta que la imputación formal presentada por el Fiscal, el art. 235.1 del referido cuerpo legal no tiene relación con el caso, vulnerando su derecho a la defensa, toda vez que no sabe por qué existe el riesgo de obstaculización, al no contener mayores fundamentos, considerando que persisten los dos supuestos indicados en el referido artículo, de esta manera, dispusieron su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes mediante el Auto de Vista 233/2018 de 5 de junio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocando la Resolución de primera instancia en parte, agravando la situación procesal de la demandante de tutela, sin considerar que se encuentra en riesgo su vida y su salud, en razón a estar en estado de gestación, no corriendo peligro ella sino también el bebé a punto de nacer, dañándose también psicológicamente, afectando la formación del feto, por lo tanto se solicita que se “revoque” la Resolución que dispuso su detención preventiva, considerando que su vida está en peligro y que se encuentra indebidamente privada de liberad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
- Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ’motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado
- sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- …está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP
- entonces, cuando se omite o dicha fundamentación es insuficiente, significa que la autoridad tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el debido proceso...
- III.3. De la disposición de detención preventiva a mujeres embarazadas
- detención de la mujer embarazada
- antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley
- por lo que esta medida de carácter personal debe ser aplicada sólo cuando se establezca que otra medida no puede garantizar la presencia del imputado en el proceso, así como el cumplimiento de la sentencia a dictarse; así también, esta excepción es reforzada en el caso de mujeres que se encuentren en periodo pre y post natal, no solo por el riesgo que corre la salud o la vida de la madre, sino también, por el riesgo que puede correr también la vida y la salud del ser en gestación o recién nacido, en ese sentido el legislador a fin de resguardar tanto a la madre como al nuevo ser, estableció en la parte in fine del art. 232 del CPP, que la detención preventiva de este grupo social será de ultima ratio, al no ser factible la aplicación de otra medida alternativa