SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2018-S2

Fecha: 28-Sep-2018

1)

En ese orden, refirieron que la ahora impetrante de tutela: 1) Formuló un recurso de apelación, empero ésta no se basó en el cuestionamiento del contenido de la imputación formal y menos de la concurrencia del supuesto de participación del ilícito en lo relativo al art. 233.1 del CPP, al respecto, en la conclusión “SEXTA” de la Resolución motivo de supuesto agravio, se estableció que tanto el Ministerio Público ni la imputada refutaron la probabilidad de autoría o participación en el ilícito, de manera que únicamente se cuestionaron los peligros procesales en el marco de lo dispuesto por el art. 233.2 del CPP, en cuanto a los riegos de fuga y obstaculización, aspecto que no se puede reclamar por este medio, toda vez que las autoridades demandadas tendrían que responder por algo que jamás fue reclamado de manera oportuna, por cuanto se dio cumplimiento al art. 398 del CPP, el cual limita su competencia sobre los aspectos cuestionados de la resolución apelada; 2) Mediante la demanda tutelar pretenden que el Tribunal de garantías efectúe una valoración de la prueba que fue analizada para establecer la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.4 del CPP, lo cual se encuentra prohibido; 3) Interpusieron cuatro incidentes procesales de los cuales un incidente fue declarado dilatorio por el Juez a quo mediante la Resolución 037/2018, y si bien es cierto que dicho fallo fue apelado, los riesgos procesales sólo pueden analizarse en el momento presente y no en el futuro, llegando a la conclusión que toda dilación efectuada por la parte imputada es una manifestación de la voluntad de no someterse al proceso; 4) Refirieron que no concurriría el art. 235.2 del CPP debido a que éste no habría sido fundamentado por escrito en la imputación formal, empero ello no se reclamó ni en la audiencia respectiva ni en el memorial de respuesta a la apelación del Ministerio Público, “ni en la fundamentación de su propia apelación”, siendo que en “la FOJA 35 VUELTA” del cuaderno de apelación el Ministerio Público, evidentemente fundamentó por escrito el riesgo procesal contenido en el referido artículo;        5) Jamás alegaron que la imputada estaría embarazada, sufre de epilepsia y se encontraría lactando antes de la emisión de la Resolución, no obstante una vez dictada por la vía de la aclaración, complementación y enmienda, en tal sentido se manifestó que no se puede modificar el fondo de una decisión asumida por esa vía, debiendo considerarse que dichas alegaciones “pueden ser base de un pedido de cesación a la detención preventiva”; y, 6) Afirmaron que la decisión de las autoridades demandadas “NO ES CONFUSA QUE NI ES OSCURA” y que la detención domiciliaria impuesta “ERA JUSTA Y ECUANIME”.

La accionante manifiesta que al haber sido detenida preventivamente se conculcaron sus siguientes derechos: 1) Al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, toda vez que se valoró incorrectamente su probabilidad de autoría en el marco de lo señalado por el art. 233.1 del CPP y se estableció indebidamente la concurrencia del riesgo procesal de peligro de fuga en mérito a lo dispuesto por el art. 234.4 en razón a haber planteado cuatro incidentes previamente, siendo uno de ellos declarado manifiestamente dilatorio; y, 2) A la vida y la salud, debido a que tiene epilepsia, se encuentra embarazada, es madre de tres hijos, de los cuales uno de ellos está en etapa de lactancia.

De la revisión del acta de audiencia y los antecedentes del legajo procesal se tiene que la demandante de tutela Jhannet Misto Lima, fue imputada formalmente junto a otros por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado el 1 de marzo de 2018 por el Ministerio Público y se solicitó su detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio 043/2018-P, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Patacamaya del departamento de La Paz dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de la ahora accionante, esta decisión fue apelada por la misma y por el Ministerio Público, en ese contexto, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 233/2018 de apelación a medidas cautelares, mediante el cual se revocó la Resolución 043/2018-P, disponiendo la detención preventiva de la ahora accionante, en razón a que se determinó, además de la probabilidad de autoría en el marco de lo dispuesto por el art. 233.1 del CPP, la concurrencia del peligro procesal contenido en el art. 234.4 del mismo cuero legal, debido a que con anterioridad, la imputada, habría presentado una serie de incidentes y excepciones que fueron rechazadas por la autoridad jurisdiccional, toda vez que uno de los incidentes fue declarado, a través de la Resolución 037/2018, manifiestamente dilatorio en mérito a supuestamente haberse formulado el mismo a objeto de resolver presuntos defectos que no afectan a la accionante; posteriormente, en la vía de la aclaración, complementación y enmienda, solicitó que se considere que la demandante tiene una hija lactante y dos hijos más, debiendo tomarse en cuenta que en esta calidad no puede imponerse la detención preventiva, no obstante, el Tribunal de alzada refirió que no puede modificar mediante dicho mecanismo su decisión, empero se tiene la vía expedida para efectuar una solicitud de cesación de la detención preventiva.

Ahora bien, debe comprenderse que la jurisprudencia constitucional, en el marco del derecho al debido proceso, reconoció que toda persona tiene derecho a una resolución fundamentada y motivada como resultado de sus controversias judiciales o administrativas, en tal mérito, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, uno de los fines fundamentales de la debida fundamentación y motivación es lograr el convencimiento de las partes en cuanto el fallo no es arbitrario, sino que su resolución fue regida por el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, siendo que la primera puede estar expresada en una decisión sin motivación, una motivación arbitraria o una motivación insuficiente, constituyéndose la segunda mencionada en una decisión que deviene de una valoración discrecional o irrazonable de la prueba, en tal contexto, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que todo Tribunal de alzada está obligado a dictar una resolución debidamente fundamentada, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados por el art. 233 del CPP, en el entendido que cuando se omite esta acción o ésta resulta ser insuficiente, significa que la autoridad judicial o administrativa tomó una decisión de hecho y no de derecho conculcando el debido proceso.

En ese orden, corresponde analizar si, evidentemente, los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 233/2018, observaron los requisitos de fundamentación y motivación dentro de lo comprendido jurisprudencialmente por derecho al debido proceso, en tal sentido, se advierte que según lo alegado por la accionante la parte demandada no habría fundamentado correctamente la concurrencia del requisito establecido en el art. 233.1 del CPP, empero este reclamo no fue efectuado oportunamente a través del recurso de apelación materializado en la audiencia de consideración de la misma y se aceptó la deferencia de que éste requisito se encuentra vigente de manera expresa, conforme a lo indicado en la Conclusión II.3, motivos por los que éste Tribunal no ingresará a valorar dicho reclamo, no obstante, en cuanto a la alegada incorrecta fundamentación de la determinación que estableció la concurrencia del peligro procesal contenido en el art. 234.2 del CPP, en el marco de lo referido en la Resolución motivo de interposición de la acción titular, se tiene que se fundamentó este razonamiento en mérito a que la ahora accionante habría interpuesto cuatro incidentes previamente, siendo que uno de ellos fue declarado manifiestamente dilatorio mediante la Resolución 037/2018, que no cursa en obrados.

En ese contexto, debe comprenderse que la interposición de incidentes se constituye en un medio de defensa opuesto por el imputado contra la pretensión punitiva ejercida por el Ministerio Público o por el querellante, para que ésta sea desestimada o que mediante la misma se subsane el trámite procesal (Arturo Yáñez Cortez, Excepciones e Incidentes, 2009,   p. 315); asimismo, el art 315.III del CPP, refiere que cuando las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, éstas “…interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos…”, teniendo la autoridad jurisdiccional la posibilidad de imponer al abogado una sanción de dos salarios mínimos nacionales y en caso de reincidencia, podrá apartarlo del proceso.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Penal es categórico al establecer los efectos de la declaración de incidentes como manifiestamente dilatorios, por lo tanto, en razón a lo soslayado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se efectuó una motivación arbitraria, toda vez que la decisión de establecer la concurrencia del peligro procesal indicado se efectuó en base a una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, debido a que la interposición de incidentes, no pueden valorarse como fundamento para establecer la concurrencia del riesgo procesal de peligro de fuga, dentro de lo previsto por el art. 234.4 en lo relativo a la voluntad del imputado de someterse al proceso, toda vez que éstos son mecanismos procesales de defensa que tienen el objetivo de subsanar el trámite procesal y no manifestaciones de la voluntad del mismo que soslayan su intención de someterse al proceso.

Por otro lado, la accionante refirió que se habría vulnerado su derecho a la vida y a la salud, toda vez que se encuentra embarazada, en estado de lactancia y estaría enferma de epilepsia; sin embargo, no acreditó en la interposición de la acción de autos su estado de salud, motivo por el que no se ingresará a dilucidar la conculcación a este derecho en relación a la supuesta enfermedad señalada; empero, es evidente, conforme a lo expuesto en la Conclusión II.1, que la peticionante de tutela se encuentra embarazada y aún a pesar de que no hizo conocer este hecho en audiencia de apelación a las medidas sustitutivas sino en la interposición de la acción de libertad que motiva el caso en estudio, ello debe tomarse en cuenta en la emisión de una nueva resolución en razón de la vulneración al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación conforme lo indicado precedentemente, en tal sentido, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3, debe comprenderse que la detención de la mujer embarazada debe ser de última ratio; es decir, que su disposición debe realizarse cuando efectivamente no exista ninguna otra medida que pueda garantizar que se someta al proceso penal y la autoridad jurisdiccional tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas y efectuar una valoración integral de los riesgos procesales conjuntamente con el riesgo que corre no únicamente la salud y vida de la madre, sino también la salud y vida del ser en gestación, en tal razón, en observancia a lo manifestado por la la SC 0008/2010-R de 6 de abril, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1139/2017-S2, 1357/2016-S3, 1442/2015-S2, entre otras, que en lo pertinente refiere que “En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía”, por lo tanto, es excusable la actitud de las autoridades demandadas al no haber actuado en consecuencia en razón del no conocimiento del embarazo de la demandante de tutela, aún si tuvieron conocimiento de que la mujer tiene un hijo en estado de lactancia, la jurisprudencia versada en el antedicho Fundamento Jurídico, sólo corresponde la protección constitucional a los hijos lactantes hasta un año, sin embargo, tal como fue esgrimido en el referido Fundamento Jurídico, debe concederse la tutela, tomando en cuenta que, se efectuó una incorrecta fundamentación en el establecimiento del riesgo procesal de fuga contenido en el art. 234.4 del CPP.

Por lo tanto, corresponde afirmar que este Tribunal advierte que los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, perpetraron una conculcación al derecho al debido proceso de la accionante en su vertiente de fundamentación, motivación, conforme a los extremos señalados precedentemente, considerando que se efectuó una motivación arbitraria al determinar la concurrencia del peligro procesal establecido en el art. 234.4 del CPP en razón a los cuatro incidentes interpuestos por la peticionante de tutela, siendo uno de ellos declarado dilatorio; asimismo, se efectuó una motivación insuficiente en la determinación de la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, al no explicar clara y puntualmente de qué forma la demandante de tutela en calidad de funcionaria judicial ocultaría pruebas e influiría negativamente en otro coimputado; y por último, en razón al estado de embarazo de la impetrante de tutela y a la valoración integral de los fundamentos que determinaron su detención preventiva, se advierte una conculcación a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, situación, sin embargo excusable por el no conocimiento del estado de gestación indicado, empero sí reclamable por esta vía en razón a la vasta jurisprudencia constitucional desarrollada por este Tribunal.