SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2018-S2
Fecha: 28-Sep-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares celebrada el 12 de junio de 2018, José Luis Choque Navia, Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Patacamaya del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 043/2018-P de esa fecha, en el que se dispuso medidas sustitutivas consistentes en la detención domiciliaria sin vigilancia, con autorización expresa para trabajar, sin restricción de ninguna naturaleza, presentación periódica ante la autoridad jurisdiccional y Fiscal semanalmente a suscribir los libros de asistencia, prohibición de salir del país y prohibición de comunicarse con los demás partícipes del hecho, en ese contexto, el Ministerio Público apeló la referida Resolución, radicándose la causa en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y la audiencia de apelación se llevó a cabo el 5 de julio de igual año, que tuvo como resultado el Auto de Vista 233/2018 de la misma fecha en la que se dispuso revocar en parte el Auto Interlocutorio 043/2018-P y se ordenó su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, al determinarse la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros procesales.
El proceso se originó con la imputación formal PJMP-SS 020/2018 de 26 de febrero, presentada por el Fiscal de Materia, Paúl José Miranda Pérez, la cual incumple la jurisprudencia constitucional, debido a que de la relación de los hechos efectuada en la misma, en cuanto a Jhannet Misto Lima, se establece que ella habría sido partícipe o cómplice del delito, en estas condiciones, se sometió a una audiencia de medidas cautelares, en la que el Juez de la causa realizó una adecuada valoración del art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y resolvió determinar las medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor suyo por considerar enervados los riesgos procesales contendidos en los arts. 234.1, 2 y 4 y 235.1 y 2 del referido cuerpo legal, sin embargo, dicho fallo fue apelado por el Fiscal del caso, incurriendo en una vulneración al principio de objetividad, con el fin de hacer creer al Tribunal de alzada que existiere peligro de fuga con la concurrencia de la ausencia de actividad lícita, demostrada ante el Juez a quo, de manera que se hizo hincapié en la concurrencia del art. 234.4 del CPP, en lo relativo al comportamiento del imputado durante su proceso, habiendo ya descartado la concurrencia de los peligros procesales contenidos en el art. 234.1 y 2 del CPP; sin embargo, en razón a la interposición de incidentes y que éstos fueron declarados infundados se consideraron dilatorios, motivo por el que se determinó que existía el peligro referido en el art. 234.4 del CPP, no obstante el art. 315.II del CPP, indica que en caso de que las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios se interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal de la duración de la etapa preparatoria y de la duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos, empero no perjudica la investigación como lo manifestó el Fiscal asignado, además, el incidente “tildado” de dilatorio que tuvo como resultado la Resolución 037/2018 de 16 de mayo, fue apelado, lo que significa que no tiene calidad de ejecutoriado y por lo tanto no puede considerarse definitivamente dilatorio, en razón de aplicarse el principio de favorabilidad.
Como muestra de someterse al proceso se presentó memoriales de 6 de diciembre de 2017 solicitando fotocopias, de 7 de igual mes y año, en el que ofreció prueba documental el cual fue respondido “PÓNGASE A DERECHO”, ofrecimiento de prueba testifical, pericial, prueba documental de 7 del mes y año señalados, que se le indicó previamente adecuarse a derecho, y memorial de la misma fecha en el cual propuso prueba “PERICIAL CPU” y propuesta de inspección ocular, entre otros, todos ante el Fiscal asignado al caso, por lo tanto estuvo a disposición plena ofreciendo pruebas, debiendo considerarse que los Fiscales deben tomar en cuenta no sólo las circunstancias pertinentes a la acusación sino también aquellas que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
- Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ’motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado
- sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- …está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP
- entonces, cuando se omite o dicha fundamentación es insuficiente, significa que la autoridad tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el debido proceso...
- III.3. De la disposición de detención preventiva a mujeres embarazadas
- detención de la mujer embarazada
- antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley
- por lo que esta medida de carácter personal debe ser aplicada sólo cuando se establezca que otra medida no puede garantizar la presencia del imputado en el proceso, así como el cumplimiento de la sentencia a dictarse; así también, esta excepción es reforzada en el caso de mujeres que se encuentren en periodo pre y post natal, no solo por el riesgo que corre la salud o la vida de la madre, sino también, por el riesgo que puede correr también la vida y la salud del ser en gestación o recién nacido, en ese sentido el legislador a fin de resguardar tanto a la madre como al nuevo ser, estableció en la parte in fine del art. 232 del CPP, que la detención preventiva de este grupo social será de ultima ratio, al no ser factible la aplicación de otra medida alternativa