SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2018-S2
Fecha: 28-Sep-2018
II.3.
II.3. Del acta de consideración de la apelación de las medidas cautelares de 5 de julio de 2018, celebrada ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que la ahora accionante, en lo pertinente manifestó que no es un argumento válido que en razón a la interposición de varios incidentes y excepciones se determine la concurrencia del peligro procesal de no sometimiento al proceso, en el marco de lo dispuesto por el art. 234.4 del CPP y aceptó, no negando de ninguna manera la probabilidad en razón de lo establecido por el art. 233.1 del CPP (fs. 32 a 35 vta.); cursa Auto de Vista 233/2018 de 5 de julio, de apelación a medidas cautelares, emitida por la Sala mencionada, en la que se revocó el Auto Interlocutorio 043/2018-P, en mérito a que se determinó la concurrencia de la probabilidad de participación y el peligro procesal contenido en el art. 234.4 del CPP, toda vez que se presentaron una serie de “excepciones e incidentes” que fueron rechazados por la autoridad jurisdiccional, motivo por el que se demuestra que no existe la voluntad de someterse al proceso, debido a que mediante la Resolución 037/2018, se declaró infundado un incidente de actividad procesal absoluta insubsanable y sobreviniente formulado por la parte imputada, que declaró que el uso de dicho mecanismo procesal es dilatorio, en mérito a haberse interpuesto el mismo a objeto de resolver presuntos defectos que no le afectan, estableciendo la interrupción de los plazos procesales de prescripción, de duración máxima de la etapa preparatoria, duración máxima del proceso e imponiendo sanción pecuniaria a la abogada en un equivalente a dos salarios mínimos, toda vez que los incidentes no pueden ser usados a libre albedrío a efectos de dilatar el desarrollo del proceso, pudiendo establecerse sanciones pecuniarias como procesales, de igual forma, se evidencia que en la vía de la aclaración, complementación y enmienda, el abogado de la imputada solicitó que se considere que la ahora peticionante de tutela tiene una hija lactante y dos hijos más, y en esta calidad no se le puede imponer detención preventiva, en tal razón, el Vocal de la Sala Penal Cuarta, Yván Noel Córdova Castillo, ahora codemandado, refirió que a través de la indicada vía no se puede modificar el fallo, empero se puede efectuar una solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Juez a quo (fs. 36 a 40).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
- Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ’motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado
- sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- …está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP
- entonces, cuando se omite o dicha fundamentación es insuficiente, significa que la autoridad tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el debido proceso...
- III.3. De la disposición de detención preventiva a mujeres embarazadas
- detención de la mujer embarazada
- antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley
- por lo que esta medida de carácter personal debe ser aplicada sólo cuando se establezca que otra medida no puede garantizar la presencia del imputado en el proceso, así como el cumplimiento de la sentencia a dictarse; así también, esta excepción es reforzada en el caso de mujeres que se encuentren en periodo pre y post natal, no solo por el riesgo que corre la salud o la vida de la madre, sino también, por el riesgo que puede correr también la vida y la salud del ser en gestación o recién nacido, en ese sentido el legislador a fin de resguardar tanto a la madre como al nuevo ser, estableció en la parte in fine del art. 232 del CPP, que la detención preventiva de este grupo social será de ultima ratio, al no ser factible la aplicación de otra medida alternativa