SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2018-S3

Fecha: 12-Sep-2018

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de sus representantes, identificaron como lesionados sus derechos a la petición, a la libertad y locomoción puesto que dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de ilícitos contenidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en el que se les aplicó medidas sustitutivas consistentes en arraigo y fianza, iniciaron el trámite para obtener la certificación correspondiente de la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz; sin embargo, dicha institución no entregó la documentación impetrada en el plazo establecido, impidiendo de esta manera hacer viable y efectiva la ejecución de dichas medidas otorgadas por el Juez de la causa.

De la revisión de los antecedentes aparejados a la presente acción tutelar, conforme a la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional el contenido de los talones de control, acreditan que a horas 13:07 y 13:08 del 16 de mayo de 2018 respectivamente, los peticionantes de tutela dieron inicio a los trámites de registro de arraigo ante la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz.

Asimismo, la Conclusión II.3 muestra que los memoriales de 17 del referido mes y año (sin cargo de recepción), es decir, de un día después de haber sido iniciado el trámite, los impetrantes de tutela solicitaron que la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz extienda de manera inmediata sus certificados de arraigo.

Ante ese escenario, se observa que el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, hace referencia al plazo para el trámite de registro de arraigo como requisito previo a la emisión del mandamiento de libertad, estableciendo que de conformidad al Decreto Supremo (DS) 24423 de 29 de noviembre de 1996, este trámite debe ser materializado en el menor tiempo posible, pues el derecho a la libertad y locomoción de los interesados se encuentra de por medio.

En ese mismo sentido, para mayor claridad el Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos del Servicio Nacional de Migración, aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) 002-2 de 15 de enero de 2002, precisa como razonable el plazo máximo de dos días para el trámite de registro de arraigos y desarraigos, tiempo que deberá ser computado a partir de la presentación de la solicitud hasta la emisión de la certificación propiamente.

Ahora bien, analizada la presente acción de libertad se evidencia que los accionantes citaron varias Sentencias Constitucionales para respaldar sus pretensiones; así pues, puntualizaron que de acuerdo al plazo previsto en el Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos del Servicio Nacional de Migración, todo trámite de arraigo, incluida la certificación debe concluir en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. De ello se concluye que los propios impetrantes estaban conscientes del término previsto; sin embargo, incluso el cargo de recepción cursante a fs. 13 da certeza de que la acción de libertad que nos ocupa fue recibida en el Juzgado de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, a horas 09:15 del 18 de mayo de 2018, es decir, antes del vencimiento de las cuarenta y ocho horas mencionadas reiteradamente, de acuerdo al entendimiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente.

Del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se extrae que la acción de libertad de pronto despacho, fue instituida con finalidades tales como conseguir que de manera inmediata se ejecuten los actos indebida e injustificadamente dilatados que influirían negativamente respecto a la situación jurídica de la persona privada de libertad; es decir, busca que los trámites judiciales y/o administrativos sean agilizados en su tratamiento cuando se detecte una evidente dilación o demora.

Del mismo modo, el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, glosa el entendimiento establecido sobre el principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y su afinidad con la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho, precisando que las autoridades o servidores públicos que tengan a su cargo el trámite de un pedido vinculado al derecho a la libertad física, deberá tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos en los plazos razonables, pues al obrar de manera contraria originaría una limitación indebida al ejercicio del mencionado derecho. De ello, y en base a los datos cronológicos cursantes en el expediente respecto a la presentación de la orden de inscripción del arraigo, se deduce que la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz se encontraba dentro de término para el cumplimiento de ese mandato, consecuentemente, aplicando dicha comprensión al presente caso, sumado a los alcances del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a los plazos que rigen para la tramitación del registro de arraigo y la emisión de la respectiva certificación, permiten colegir que los accionantes actuaron de manera precipitada, aspecto que denota que no existió lesión alguna a los derechos alegados por estos, por lo que no es posible conceder la tutela.