SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2018-S3

Fecha: 12-Sep-2018

III.1. Legitimación pasiva en las acciones de libertad

La SCP 2313/2012 de 16 de noviembre en relación a la legitimación pasiva, manifiesta lo siguiente: «A pesar de que la acción de libertad está exenta de ritualismos y formalismos procedimentales; sin embargo , ello no implica que se deba prescindir del cumplimiento de requisitos mínimos para la presentación de la demanda, cuyo cumplimiento permite no sólo hacer entendible las pretensiones de los accionantes sino coadyuvar en la concesión oportuna y correcta de la tutela constitucional pretendida.

1.  Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio afirmativo de comunicación inmediata.

Asimismo, es necesario citar al art. 29.1 del mencionado Código Adjetivo Constitucional, que prevé: “La Interposición de la acción deberá realizarse en forma escrita, con excepción de la acción de libertad que podrá presentarse de forma oral, de ser así, el secretario del juzgado o tribunal levantará un acto que contenga la relación de los hechos que justifiquen la interposición de la acción”.  

Por su parte, la SC 0827/2010-R de 10 de agosto, que cita a la                        SC 1651/2004-R de 11 de octubre, señalo: “‘…para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R,139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R’. De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”».