Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
VOTO DISIDENTE A LA SCP 0037/2018
Fecha: 19-Sep-2018
II.2.
II.2. Si bien el precedente constitucional antes anotado fue sentado en un -entonces- recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional- debe considerarse que el mismo fue pronunciado atendiendo dos motivos: a) Al número de integrantes del Tribunal Colegiado, específicamente, tratándose de Consejos Universitarios; y, b) La conformación del Consejo Universitario, compuesto también por universitarios que no poseen un domicilio real fijo; aspectos que fueron determinantes para concluir que la exigencia de notificar a todos los miembros del referido Consejo, se convierte en una barrera o una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia.
- Partes: Marco Antonio García Claros
- improcedente
- I.
- II.1.
- no es menos evidente que en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia
- y es en esa condición que goza de legitimación pasiva suficiente para ser demandado por actos o decisiones que tome el Consejo Universitario del que forma parte
- II.2.
- la razón del precedente
- , considera que se debió ingresar al fondo del recurso directo de nulidad