VOTO DISIDENTE A LA SCP 0037/2018
Fecha: 19-Sep-2018
improcedente
La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0037/2018 de 19 de septiembre, que declaró improcedente el recurso directo de nulidad interpuesto por Marco Antonio García Claros contra Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector y Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), demandando la nulidad de las Resoluciones del Consejo Universitario RCU 23/16 y RCU 25/17, y la Convocatoria a Exámenes de Titularidad y Concurso de Méritos de 13 de diciembre de 2017, para las provincias de Punata y Villa Tunari-Trópico de Cochabamba (Villa 14 de septiembre) de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
La SCP 0037/2018, como se tiene manifestado, declaró improcedente el recurso directo de nulidad interpuesto por Marco Antonio García Claros, por falta de legitimación pasiva, fundamentando que cuando el recurso sea planteado contra entidades que se encuentran conformadas por más de una persona, como órganos o tribunales colegiados, debe ser dirigido contra todas las autoridades o miembros que emitieron el acto considerado nulo, pues la responsabilidad emergente -si corresponde- debe ser asumida por todas las personas involucradas, citando al efecto la SC 0006/2006 de 25 de enero, y los AACC 0237/2010-CA de 18 de mayo y 0032/2010-CA de 26 de marzo.
A partir de lo anotado, la SCP 0037/2018 sostiene que resulta insuficiente que el recurso directo de nulidad se hubiere dirigido únicamente “…contra el Rector de la UMSS y de forma imprecisa contra el ‘Honorable Consejo Universitario’ (sic), puesto que las Resoluciones y Convocatoria impugnadas, fueron actos decisorios de un órgano colegiado y otras autoridades universitarias que no fueron precisadas debidamente en la demanda principal”; aclarando finalmente que, la invocación a la SC 0447/2010-R de 28 de junio, efectuada por el recurrente, es un precedente emitido dentro de una acción de amparo constitucional -acción de control tutelar- en el que se consideró que la citación de todas las autoridades que conforman el Consejo Universitario conllevaría un tiempo considerable, contrariando el acceso a la justicia pronta y oportuna; sin embargo, el recurso directo de nulidad, corresponde al ámbito constitucional del control competencial y no al tutelar, por lo que no es aplicable dicha línea.
- Partes: Marco Antonio García Claros
- improcedente
- I.
- II.1.
- no es menos evidente que en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia
- y es en esa condición que goza de legitimación pasiva suficiente para ser demandado por actos o decisiones que tome el Consejo Universitario del que forma parte
- II.2.
- la razón del precedente
- , considera que se debió ingresar al fondo del recurso directo de nulidad