AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2019-CA
Fecha: 16-Ene-2019
II.4. Análisis del caso concreto
Para el efecto el accionante en su memorial, expresa que María del Rosario Vacaflor Lahore incurrió en la prohibición de la disposición constitucional demandada como lesionada; dado que, mediante la activación del recurso de pago por concepto de uso de propiedad agraria pretende que “PETROBRAS” le pague una millonaria suma de dinero por el uso del suelo, el cual su hija hubiera recibido por dotación sin pagar un centavo y sin cumplir la función económica social a efectos de mantener vigente su derecho agrario, en uso y aplicación del artículo cuestionado; el cual, contradice lo estipulado por el art. 395.III de la Norma Suprema, en cuyo texto dispone que “Por ser contraria al interés colectivo, está prohibida la obtención de renta fundiaria generada por el uso especulativo de la tierra”.
Agregan que, el artículo mencionado de la Constitución Política del Estado prohíbe que una persona pueda lucrar y obtener millonarias ganancias, alegando un derecho propietario sobre el suelo, como ocurre en el presente caso; sin embargo de ello, el art. 39.8 de la LSNRA modificado por el art. 23 de la Ley 3545, vulnera lo consagrado en la Ley Fundamental, al autorizar la Jueza Agroambiental a tramitar procesos agrarios que pretendan el pago de sumas de dinero, réditos, rentas o ganancias por el uso de la propiedad agraria; extremo que denota su contradicción y por ende su inconstitucionalidad.
Del fundamento citado precedentemente, se advierte que la acción de inconstitucionalidad concreta contiene argumentos jurídicos constitucionales, necesarios y suficientes que permiten generar una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, como es el art. 39.8 de la LSNRA modificado por el art. 23 de la Ley 3545, justificando así un análisis de fondo.
Por otro lado, se analiza que la presente acción no se ajusta a ninguna causal de rechazo; puesto que, como se señaló, de un lado, contiene sustento jurídico constitucional, así como su relevancia en la aplicación al caso concreto; es decir, dentro del proceso que se le sigue a la empresa que representan, de pago por concepto de uso de propiedad agraria; estableciendo la vinculación entre la norma impugnada con la decisión del proceso que se le sigue, cumpliendo de esta manera también con lo previsto por el art. 81 del CPCo, referente a la oportunidad en la que debe formularse.
4. Identificó el precepto legal cuestionado (art. 39.8 de la LSNRA modificado por el art. 23 de la Ley 3545), con relación a la norma constitucional considerada infringida (art. 395.III de la CPE); asimismo, estableció la vinculación que tendrá aquel artículo en la decisión de fondo del referido proceso, además de precisar las razones por las cuales considera que contradice al texto constitucional.
En virtud a lo señalado, se concluye que la acción de inconstitucionalidad concreta formulada, cumple con las condiciones previstas en los arts. 24, 79 y ss. del Código Procesal Constitucional; en consecuencia, la autoridad consultante agroambiental, al no haber promovido la presente acción, no obró correctamente.
- Jueza Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Tarija
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.2. Atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal
- la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe verificar la asistencia de los requisitos previstos en el art. 24 del CPCo, en cada acción, recurso, conflicto o consulta, observar el incumplimiento de alguno de ellos, otorgando plazo para la subsanación
- II.3. Marco normativo constitucional y legal
- II.4. Análisis del caso concreto
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