AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2019-CA
Fecha: 28-Ene-2019
AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2019-CA
Sucre, 28 de enero de 2019
Expedientes: 27101-2019-55-AIC
27102-2019-55-AIC
Acumulación
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: La Paz
En consulta las Resoluciones TSE-RSP-JUR 070/2018 y TSE-RSP-JUR 069/2018, ambas de 26 de diciembre, pronunciadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral (TSE), por las que rechazó las solicitudes de promover las acciones de inconstitucionalidad concreta formuladas por Carlos Manuel Saavedra Saavedra y Yadive Ascimani Tovias, respectivamente, demandando la inconstitucionalidad del art. 40 del Reglamento Específico “Elecciones Primarias de Candidaturas de los Binomios Presidenciales para las Elecciones Generales 2019”, aprobado mediante Resolución TSE-RSP-ADM 0469/2018 de 26 de septiembre, por ser presuntamente contrario a los arts. 26, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
I.1.1. Respecto del expediente 27101-2019-55-AIC
Carlos Manuel Saavedra Saavedra en el Otrosí 1ro, del memorial de 12 de diciembre de 2018, cursante de fs. 1 a 4 vta., en su condición de Presidente de la Asociación Civil denominada “BOLIVIA DICE NO”, manifestó que ante la eventual posibilidad de que quieran aplicar a la demanda de inhabilitación que presentó el 30 de noviembre del citado año, el art. 40 del Reglamento Específico “Elecciones Primarias de Candidaturas de los Binomios Presidenciales para las Elecciones Generales 2019”, solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra dicho artículo, considerando que sería contrario a lo previsto en la Norma Suprema en sus arts. 26, en cuanto al control del poder político y la fiscalización de los actos de la función pública; 115 respecto al derecho de ser protegido oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos; y, 117 al derecho de ser oído y juzgado en lo referente a que se resuelva en el fondo su demanda de inhabilitación y que no se sirvan del artículo impugnado, para evadir un pronunciamiento de fondo, debido a que los derechos ciudadanos emergentes de los resultados del “referéndum vinculante del 21 de febrero” (sic) siguen intactos y lo habilitan a cuestionar y demandar libremente las candidaturas.
I.1.1. Respecto del expediente 27102-2019-55-AIC
Yadive Ascimani Tovias en el Otrosí 1ro, del memorial de 12 de diciembre de 2018, cursante de fs. 1 a 4, señaló que como ciudadana participante y afiliada a la Asociación Civil denominada “BOLIVIA DICE NO”, el 11 de diciembre de 2018, presentó demanda de inhabilitación contra los candidatos del Movimiento al Socialismo (MAS) para las elecciones primarias convocadas, y que ante la eventual posibilidad de que quieran aplicar a dicha demanda el art. 40 del Reglamento Específico “Elecciones Primarias de Candidaturas de los Binomios Presidenciales para las Elecciones Generales 2019”, solicitó se promueva acción de inconstitucionalidad concreta contra el mencionado artículo, refiriendo que sería contrario a los derechos previstos en la Norma Suprema en sus arts. 26, en cuanto al control del poder político y la fiscalización de los actos de la función pública; 115 respecto al derecho de ser protegido oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos; y, 117 al derecho de ser oído y juzgado en lo concerniente a que se resuelva en el fondo su demanda de inhabilitación y que no se sirvan del artículo impugnado, para evadir un pronunciamiento de fondo, debido a que los derechos ciudadanos emergentes de los resultados del “referéndum vinculante del 21 de febrero” (sic) siguen intactos y la habilitan a cuestionar y demandar libremente las referidas candidaturas.
I.2. Respuesta a la solicitud
No cursa en ambos expedientes decreto de traslado ni respuesta alguna respecto a la demanda de inconstitucionalidad presentada.
I.3. Resoluciones del Tribunal administrativo consultante
Por Resoluciones TSE-RSP-JUR 070/2018 de 26 de diciembre (cursante de fs. 10 a 14 del expediente 27101-2019-55-AIC) y TSE-RSP-JUR 069/2018 de la misma fecha (cursante de fs. 15 a 19 del expediente 27102-2019-55-AIC) la Sala Plena del TSE, rechazó las solicitudes de promover las acciones de inconstitucionalidad concreta formuladas por Carlos Manuel Saavedra Saavedra y Yadive Ascimani Tovias, respectivamente, fundamentando que en ambas demandas los accionantes cuestionan la constitucionalidad del art. 40 del Reglamento Específico “Elecciones Primarias de Candidaturas de los Binomios Presidenciales para las Elecciones Generales 2019”, porque “…iría en contra de los artículos 26, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, sin embargo no se identifica el acto por el cual se hubiera aplicado dicha disposición, condición sine quanon, a efectos de que proceda una correcta valoración de los antecedentes y omisiones de carácter constitucional reflejados en una norma” (sic).
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Acumulación de procesos relacionados y conexos
El art. 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece lo siguiente:
“I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a instancia de parte, podrá disponer la acumulación de aquellos procesos relacionados y conexos entre sí, siempre que esta medida no provoque atrasos innecesarios en el conocimiento y resolución de las causas.
II. La determinación de acumular procesos corresponderá a la Comisión de Admisión, que en forma fundamentada dispondrá la misma tomando en cuenta:
1. La existencia de un mismo acto u omisión que restrinja o amenace restringir derechos fundamentales o garantías constitucionales de dos o más personas que activan separadamente la jurisdicción constitucional.
2. Ninguna de las causas a acumularse debe contar con Resolución Definitiva.
3. El o los expedientes serán acumulados por orden de prelación” (las negrillas son nuestras).
En dicho contexto, habiéndose constatado que las acciones de inconstitucionalidad referidas, se encuentran estrechamente relacionadas entre sí, por cuanto son idénticas ya que fueron interpuestas ambas en el Otrosí 1ro de los memoriales de recusación presentados por los accionantes contra el mismo Vocal Electoral, incidentes formulados en la tramitación de demandas de inhabilitación contra los mismos candidatos, pidiendo se promuevan las referidas acciones impugnando el art. 40 del Reglamento Específico “Elecciones Primarias de Candidaturas de los Binomios Presidenciales para las Elecciones Generales 2019”, considerando que sería contrario a los arts. 26, 115 y 117 de la CPE, y habiendo el TSE rechazado promover ambas acciones con igual fundamento, se tiene que existe conexitud entre los expedientes 27101-2019-55-AIC y 27102-2019-55-AIC.
Por consiguiente, una vez acreditada la vinculación que existe entre dichas acciones, corresponde que dentro del marco normativo de referencia, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, determine por orden de prelación la acumulación de ambas, a fin de evitar una disfunción procesal, con una actividad procesal dispersa e innecesaria, en el conocimiento y resolución de las mismas ante la justicia constitucional, bajo el principio de concentración previsto en el art. 3.6 del CPCo, que determina que en el proceso constitucional debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles.
En ese entendido, a efectos de su revisión, de acuerdo a lo previsto por el art. 80.III del CPCo, se ingresará a analizar las Resoluciones de rechazo elevadas en consulta.
II.2. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.2.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 40 del Reglamento Específico “Elecciones Primarias de Candidaturas de los Binomios Presidenciales para las Elecciones Generales 2019”, por ser presuntamente contrario a los arts. 26, 115 y 117 de la CPE.
II.2.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá “… en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
De igual forma, el art. 81.I del citado Código, determina que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de le Ejecutoria de la Sentencia”.
Mientras que el art. 27 de la referida norma procesal, dispone que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció lo siguiente:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente...
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas y subrayado son añadidos).
Al respecto, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril señaló lo siguiente: “…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis de los casos concretos
Conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, se tiene acreditada la vinculación que existe entre las acciones de inconstitucionalidad en análisis, ya que en ambos casos se impugna el art. 40 del Reglamento Específico “Elecciones Primarias de Candidaturas de los Binomios Presidenciales para las Elecciones Generales 2019”, dado que se considera que ese precepto legal sería contrario a los arts. 26, 115 y 117 de la CPE. Asimismo, en ambas demandas la acción de inconstitucionalidad está contenida en el Otrosí 1ro de los memoriales de recusación presentados por los accionantes contra el mismo Vocal Electoral, incidentes que fueron formulados en la tramitación de demandas de inhabilitación contra los mismos candidatos, habiendo al efecto el TSE rechazado promover ambas acciones normativas con igual fundamento. En ese contexto, corresponde la acumulación de los expedientes 27101-2019-55-AIC y 27102-2019-55-AIC por orden de prelación.
Por otra parte, de la compulsa de las acciones referidas, se tiene que Carlos Manuel Saavedra Saavedra y Yadive Ascimani Tovias, mediante memoriales de 12 de diciembre de 2018, presentados ante la Presidenta y Vocales del TSE, a tiempo de pedir que promuevan la recusación del Vocal Electoral, Idelfonso Mamani Romero, a efectos de resolver la demanda de inhabilitación de candidatos que en su Otrosí 1ro, solicitaron se promueva la acción de inconstitucionalidad de referencia contra el art. 40 del Reglamento Específico “Elecciones Primarias de Candidaturas de los Binomios Presidenciales para las Elecciones Generales 2019”, considerando que este sería contrario a los arts. 26, 115 y 117 de la CPE.
Según determina el art. 83.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción normativa; al efecto, cabe señalar que ambas demandas de inconstitucionalidad carecen de fundamentación jurídico-constitucional, por cuanto las mismas se limitan a solicitar se promueva la acción de referencia contra el art. 40 del Reglamento Específico “Elecciones Primarias de Candidaturas de los Binomios Presidenciales para las Elecciones Generales 2019”, “…por ser contrario a los derechos constitucionales previstos en el art. 26, en cuanto al control del poder político y la fiscalización de los actos de la función pública, art. 115 en cuanto al derecho de ser protegido oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en el ejercicio de mis derechos y artículo 117 en cuanto al derecho que tengo de ser oído y juzgado en cuanto a la petición de fondo realizada…” (sic), incumpliendo con ello, lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, ya que los accionantes no consideraron que cuando se demanda la inconstitucionalidad de un precepto legal no es suficiente la mera identificación de la norma cuestionada y los preceptos constitucionales que se consideran contrapuestos, sino que es imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara y puntual los razonamientos por los cuales se lo considera contrario a cada uno de los preceptos constitucionales identificados como infringidos, lo cual de acuerdo a lo transcrito, no aconteció en los casos en análisis, habiendo omitido los accionantes realizar tal contrastación del artículo cuya inconstitucionalidad se presume respecto con los arts. 26, 115 y 117 de la CPE.
Circunstancia por la cual, no se llegó a demostrar la duda razonable sobre la inconstitucionalidad planteada, no habiendo tampoco justificado los accionantes en qué medida la resolución a emitirse en el procedimiento administrativo dependería de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo impugnado o de qué manera podría modificar la resolución a dictarse, requisitos también indispensables para la admisión de la acción.
Por todos los aspectos señalados, se tiene que, no es posible admitir las citadas acciones de inconstitucionalidad concreta en análisis, en conformidad al art. 27.II inc. c) del CPCo.
Por consiguiente, el Tribunal administrativo consultante, al rechazar promover las acciones de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por los arts. 6 y 83.II del Código Procesal Constitucional, dispone:
1º De oficio la ACUMULACIÓN del expediente 27102-2019-55-AIC al 27101-2019-55-AIC; y,
2º RATIFICAR las Resoluciones TSE-RSP-JUR 070/2018 y TSE-RSP-JUR 069/2018, ambas de 26 de diciembre, pronunciadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral; y en consecuencia, RECHAZAR las acciones de inconstitucionalidad concreta formuladas por Carlos Manuel Saavedra Saavedra y Yadive Ascimani Tovias.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO PRESIDENTE
CORRESPONDE AL AC 0006/2019-CA (viene de la pág. 7).
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano René Yván Espada Navía
MAGISTRADO MAGISTRADO