AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2019-RCA
Fecha: 23-Ene-2019
POR NO PRESENTADA
El citado Juez de garantías, por Auto de 3 de diciembre de 2018, cursante a fs. 215 y vta., desestima teniendo POR NO PRESENTADA la acción de amparo constitucional, señalando que: i) La accionante no dio cumplimiento a la observación realizada respecto de la legitimación pasiva, demandado a la ex y actual autoridad Fiscal Departamental; ii) En relación a la identificación de terceros interesados, la accionante omitió señalar por considerar que la Resolución Jerárquica solo le afectaría a ella; sin embargo, se advierte como posible tercera interesada a la parte denunciada en el proceso penal; iii) Pretende se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 44/2018 de 7 de febrero, por una supuesta omisión valorativa, siendo que la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional Plurinacional (SCP 0039/2012 de 26 de marzo); y, iv) Al Juez de garantías no le está permitido realizar apreciaciones de los antecedentes, tomando en cuenta que los hechos denunciados pudieron ser analizados a través de las vías jurisdiccionales, por cuanto la acción de amparo constitucional no es un recurso sustitutivo de los medios legales ordinarios.
El Juez de garantías, mediante Auto de 23 de noviembre de 2018, cursante de fs. 185 a 187, observó la presente acción de defensa, disponiendo que con carácter previo de cumplimiento a lo establecido por el art. 33 numerales 2, 4, 5 y 8 del CPCo, otorgándole un plazo de tres días; presentado el memorial de subsanación (fs. 189 a 194), se dictó el Auto de 3 de diciembre de 2018, cursante de fs. 195 a 196 vta. y a través del cual, se declaró por no presentada la acción tutelar, señalando que la accionante no subsanó la observación efectuada consistente en la identificación de las autoridades demandadas y la posible tercera interesada, para posteriormente realizar un análisis sobre el fondo de la problemática planteada.
De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados, y del memorial de subsanación de la demanda tutelar, se tiene que la accionante expuso de manera precisa los hechos en que funda su pretensión considerando lesivo a sus derechos constitucionales la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 44/2018 de 7 de febrero (fs. 84 a 87 vta.), que resolvió ratificar la Resolución de Sobreseimiento de 20 de septiembre de 2017, que dispuso la conclusión del proceso penal; Resolución que considera lesiva a sus derechos por cuanto alega que correspondía al Fiscal Departamental observar la falta de consideración del peritaje del IDIF por parte de la Fiscal de Materia, siendo una prueba relevante donde la imputada negó su firma, entendiendo que era obligación de dicha autoridad desplegar todas la medidas conducentes al esclarecimiento del hecho y a la obtención de la misma, motivo por el cual, resalta que no existió una adecuada fundamentación y motivación, además de no responder a todos los puntos impugnados; advirtiéndose que en base a esa relación de hechos identificó con claridad qué derechos constitucionales cree lesionados efectuando la relación fáctica con el petitorio pues pide se deje sin efecto la Resolución Jerárquica antes mencionada.
De otra parte, se evidencia que la accionante tanto en el memorial de demanda como en el de subsanación, refirió que la mencionada Resolución Jerárquica solo le afecta a ella como denunciante o querellante y de ninguna manera lesiona derechos de la denunciada, motivo por el que no identificó a terceros interesados, y que en todo caso el Juez de garantías de oficio puede convocar a terceros interesados si acaso considera pertinente, argumento que le sirvió al Juez para declarar por no presentada, porque no habría identificado a los terceros interesados.
En ese contexto cabe precisar que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional y la normativa procesal ahí citada; la Jueza, Juez o Tribunal de garantías, de oficio o a petición de parte, en conocimiento de acciones tutelares, cuenta con la potestad de convocar a terceros interesados cuando así considere necesario para dictar resolución; en ese sentido, si la parte accionante no señaló la existencia de terceros interesados, no podía constituirse en un elemento para que el Juez de garantías tenga por no presentada la demanda, puesto que, conforme fue referido de manera precedente, tenía la facultad de convocar a los terceros si así estimaba necesario.
De igual modo, se establece que la vía ordinaria fue agotada con la emisión de la Resolución Jerárquica, contra la cual no existe recurso ulterior; asimismo, la acción de defensa ha sido planteada dentro de los seis meses que exige el principio de inmediatez, por cuanto fue notificada con la misma el 25 de mayo de 2018 (fs.90), observándose las previsiones legales contenidas en el art. 129.I y II de la CPE; y, 54.I y 55.I del CPCo, además de no existir ninguna causal de improcedencia reglada prevista por el art. 53 del mismo Código.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- 1)
- POR NO PRESENTADA
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución
- II.4.
- II.5. Otras consideraciones
- corresponde llamar severamente la atención a dicha autoridad.